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La COTAIPEC resuelve Recursos de Revisión interpuestos en contra de diversos Entes Públicos


Publicado: Miércoles, 22 de Octubre de 2014 12:00 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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En Sesión Extraordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos,  Lic. Manuel R. Osorno Magaña y C.P. Rosa F. Segovia Linares, Presidente y Comisionados respectivamente, Recursos de Revisión interpuestos en contra de diversos entes públicos.

En el primer Recurso de Revisión, interpuesto en contra del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Campeche, se realizó una solicitud de información requiriendo “la fecha de ingreso, cargo que ocupa, sueldo mensual incluyendo compensación y horario de labores del C. Fernando Enrique Medina Maldonado”; al dar respuesta el ente público declaró su incompetencia para proporcionarle la información requerida, siendo competencia de la Secretaría de Educación a la que le compete todo lo concerniente a la relación laboral de la persona referida en la solicitud, así como cubrir la nómina de la misma; Inconforme con la respuesta emitida, el recurrente interpuso ante esta Comisión el Recurso de Revisión alegando que el Ente Público ICATCAM se declaró incompetente para proporcionar la información requerida, remitiéndolo a la Secretaría de Educación, cuando que en el portal de internet del ICATCAM, se encuentra registrada dicha persona como Director de Planeación.

La Comisión, después del estudio respectivo, verificó que  el C. Fernando Enrique Medina Fuentes, no forma parte de los servidores públicos que integran el personal del ICATCAM, y que por tanto no existe ninguna relación o vínculo de mando-subordinación y/o dependencia administrativa laboral entre el aludido Ente Público y la referida persona, en consecuencia se estima que, la información requerida relativa a su fecha de ingreso, cargo que ocupa, sueldo mensual y horario de labores en el ICATCAM, no es información susceptible de generarse, administrarse y/o encontrarse en posesión del referido Ente Público y por consiguiente no es susceptible de proporcionarse al recurrente para consulta. Por lo expuesto se consideran infundados los agravios argumentados por el solicitante, siendo procedente que esta Comisión confirme la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y demás normativa aplicable.

Relativo al segundo Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Universidad Autónoma de Campeche, se requirió a través de la solicitud correspondiente las “conciliaciones bancarias, copia de los estados de cuentas y el correlativo de cheques de todas las cuentas de la Universidad; así como el analítico de gastos y el reporte mensual de egresos de dicha Institución; todo lo anterior de los meses de noviembre y diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014”. Al emitir la resolución administrativa la coordinación universitaria de acceso a la información negó el acceso a la información requerida por tratarse de información clasificada como reservada, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en concordancia con los lineamientos en la materia, dado que dicha información corresponde a documentos contables y financieros que, siendo resguardados por las oficinas competentes, forman parte de procedimientos de auditoría no concluidos, motivo por el cual, el recurrente se inconformó ante la Comisión por dicha negativa.

Derivado del estudio y análisis respectivo, el Órgano Garante estableció que derivado del informe enviado a esta Comisión  y la información adjunta, se modificó la resolución primera realizando una resolución complementaria a través de la cual se otorgo el acceso a la siguiente información “las conciliaciones bancarias, copia de los estados de cuenta y correlativo de cheques de todas las cuentas de la Universidad Autónoma de Campeche, así como el analítico de gastos y el reporte mensual de dicha institución; de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y de enero a junio de 2014”, previo pago de los derechos de reproducción correspondientes.

Sin embargo, mantiene la negativa de acceso de la información requerida con respecto a los meses de enero a diciembre de 2013, por corresponder a información reservada y por tanto de acceso temporalmente restringido, al ser documentación contable y financiera relacionada con el ejercicio, control y administración de los recursos económicos de dicha Institución que forman parte del procedimiento de revisión y/o auditoría oficial realizado actualmente a la Universidad Autónoma de Campeche por parte de Auditoría Superior de la Federación, procedimiento que, de acuerdo con los plazos y términos previstos al efecto por la Ley Federal vigente en la materia, no se encuentra concluido.

Por lo anterior esta Comisión confirma la resolución administrativa emitida por la coordinación universitaria de acceso a la información así como el acuerdo clasificación correspondiente, lo anterior en la parte relativa a la negativa temporal de reserva de la información consistente en: las conciliaciones bancarias, copia de los estados de cuenta y correlativo de cheques de todas las cuentas de la Universidad Autónoma de Campeche, así como el analítico de gastos y el reporte mensual de dicha institución, de enero a diciembre del 2013, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y demás normativa aplicable; estimándose sin embargo que, una vez desaparecido el elemento que motivó la temporal restricción de la información requerida con respecto al ejercicio 2013, una vez concluido el procedimiento de auditoría correspondiente, se OTORGUE al recurrente el acceso a dicha información, en la forma y términos dispuestos por la normativa aplicable.

En lo que corresponde al tercer Recurso de Revisión interpuesto en contra del H. Ayuntamiento de Campeche, requiriendo de dicho ente público los “nombres, cargos que desempeñan, percepción económica devengada, concepto de erogación y actividades que realizan las personas que fungen como apoyo eventual.,  así como los conceptos y fechas  de erogación,  números de folio de recibos  de egresos o facturas, los recibos o notas de venta y nombre de los beneficiarios o de quienes recibieron  los egresos de las partidas denominadas: “ Productos  Alimenticios  para Personas”, “Energía Eléctrica”, “Arrendamiento de Vehículos”, “Otros Arrendamientos”, “Asistencia Social”, y “Apoyo a Instituciones Educativas y Culturales; todo lo anterior desglosado por mes de enero a junio de 2014”; negando la autoridad el acceso a la información solicitada, por tratarse de información confidencial, cuya divulgación está circunscrita únicamente a los órganos o  funcionarios públicos que, en razón de sus funciones deben conocerla, como es el caso de la Contraloría del Municipio y los organismos de fiscalización estatal y federal, y que además, la difusión  de dicha información podría  poner en riesgo el interés general protegido por la legislación, causando  a su vez un daño mayor que el interés personal de conocerla, al tenor de lo dispuesto por los artículos 4 fracción VIII, 21 y 23 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en concordancia con los Lineamientos en la materia; el solicitante se inconformó argumentando a la Cotaipec no estar de acuerdo  con la clasificación de la información requerida como confidencial toda vez que la misma corresponde a información relacionada con el uso, administración y comprobación de recursos públicos.

Derivado del estudio y análisis respectivo, esta Comisión procedió a declarar el sobreseimiento de este Recurso debido a que durante la substanciación del mismo y previo a un pronunciamiento de fondo por parte de esta Comisión al respecto, el H. Ayuntamiento de Campeche modificó su primera respuesta, otorgando en efecto al solicitante, a través de una resolución administrativa complementaria, el acceso a la información como fue originalmente solicitada.

En cuanto al cuarto Recurso de Revisión interpuesto en contra el H. Ayuntamiento de Campeche, la Comisión señaló que de la solicitud de información realizada ante su Unidad de Acceso a la Información, el recurrente pidió “el proyecto de la “perrera” que mencionó la titular del SMAAS en su informe de actividades, así como la partida económica de la cual se obtendrá el recurso para la construcción de dicha perrera y la ubicación de la misma”; negando la autoridad el acceso a la información solicitada, por tratarse de información clasificada como confidencial, cuya divulgación se encuentra circunscrita únicamente a los funcionarios que en razón de sus funciones deben conocerla, en términos de lo dispuesto por los artículos 4 fracción VIII y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, información que además, forma parte de un procedimiento administrativo que aún no ha concluido; el solicitante se inconformó alegando para ello que, contrario a lo señalado por la referida Unidad de Acceso, la información solicitada no corresponde a información de carácter confidencial ni reservada, ello considerando que no se están solicitando datos personales o información que pudiera poner en riesgo la integridad de las personas o comprometer la seguridad del municipio y que, el hecho que dicha información forme parte de un procedimiento administrativo que no concluido, no es motivo para negar su acceso, contraviniéndose por tanto el principio de máxima publicidad y apertura, establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

Es de señalarse que posterior a la interposición de este recurso y a efecto de dar por atendida la solicitud presentada por la recurrente, el ente público en cuestión modificó su resolución administrativa primigenia, emitiendo para ello una resolución administrativa complementaria comunicando la imposibilidad de proporcionarle dicha información derivado de su inexistencia solicitando a este órgano garante en función de dicha modificación, el sobreseimiento del presente recurso.

Derivado del estudio y análisis respectivo, esta Comisión procedió a revocar la resolución administrativa, emitida por la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Campeche en respuesta a la solicitud y se ordena a la citada Unidad de Acceso realice una nueva búsqueda con carácter exhaustivo en todas y cada una de las áreas administrativas del H. Ayuntamiento que, en razón de sus funciones y atribuciones, puedan tener y/o conservar dicha información, entre éstas la Secretaría del H. Ayuntamiento; y las Direcciones de Coordinación y Planeación; Administración y Calidad; y, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; por ser estas las que tienen a su cargo funciones relacionadas; lo anterior a efecto de que dicha Unidad de Acceso, en función de dicha búsqueda exhaustiva, EMITA una nueva resolución en el sentido que corresponda, debidamente fundada y motivada, incluyéndose para ello en su contenido el señalamiento de las áreas a las que se les turnó la solicitud de información presentada por la hoy recurrente, así como los resultados obtenidos.

En lo que corresponde al quinto Recurso de Revisión interpuesto en contra del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado, se solicitó al citado ente público “de noviembre de 2012 a agosto de 2014, la cantidad y fechas  de los servicios proporcionados por la ambulancia con placas CP- 59-818 asignada a la Comisaría Municipal de Chiná, así como el nombre de los beneficiarios de los servicios y la cantidad de combustible que se consumió por cada servicio”; respondiendo el INDESALUD que no era competente para generar  y proporcionar la información requerida de acuerdo con sus funciones y atribuciones, ya que la referida ambulancia se encuentra bajo la responsabilidad  de la Comisaría Municipal de Chiná, orientando en la misma resolución al hoy recurrente  dirigiera su solicitud a la autoridad municipal competente; ante la cual el solicitante se inconformó argumentando que, contrario  a lo señalado por la Unidad de Acceso Común, el INDESALUD si es competente para proporcionar la información requerida toda vez que éste es la autoridad que proporciona los vales de gasolina donados por Pemex a la ambulancia asignada a la Comisaria de Chiná, correspondiéndole por tanto realizar la supervisión y control de dichos recursos federales.

Derivado del estudio y análisis respectivo, esta Comisión consideró infundados los agravios hechos valer por el recurrente, siendo procedente que esta Comisión confirme la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, en respuesta a la solicitud de información realizada, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y demás normativa aplicable.

En cuanto al último Recurso de Revisión interpuesto en contra del Ayuntamiento de Candelaria, la Comisión señaló que de la solicitud de información realizada ante la Unidad de Acceso a la Información, el recurrente pidió “las conciliaciones bancarias, copia de los estados de cuentas y el correlativo de cheques de todas las cuentas del H. Ayuntamiento de Candelaria; así como el analítico de gastos y el reporte mensual de egresos de dicho Ente Público; todo lo anterior de los meses de noviembre y diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014”; el solicitante se inconformó alegando una falta de respuesta del H. Ayuntamiento de Candelaria.

Derivado del estudio y análisis respectivo, esta Comisión emite recomendación a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del H. Ayuntamiento de Candelaria, a fin de que la misma en lo subsecuente, procure no incurrir en afirmativa ficta al recibir solicitudes de información, debiendo en todo caso dar respuesta a dichas solicitudes dentro de los plazos y en la forma prevista por la citada Ley de la materia;   También emite recomendación a dicha Unidad de Acceso para que, en lo subsecuente, procure remitir a este órgano garante la documentación que, para el trámite y resolución de recursos de revisión, se le requiera en términos del dispositivo en comento y ordena a la citada Unidad de Acceso emita la correspondiente resolución debidamente fundada y motivada, otorgando al recurrente el acceso a la información consistente en las conciliaciones bancarias, copia de los estados de cuentas y el correlativo de cheques de todas las cuentas del H. Ayuntamiento de Candelaria; así como el analítico de gastos y el reporte mensual de egresos de dicho Ente Público; todo lo anterior de los meses de noviembre y diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013,y de enero a junio de 2014.,de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 71 de la citada Ley de la materia, emitiéndose asimismo las recomendaciones antes referidas a la  Unidad de Acceso en comento, derivado de sus omisiones, y para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.


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