Estás aquí:



   

La COTAIPEC resuelve Recursos de Revisión interpuestos en contra de diversos Entes Públicos y un acuerdo


Publicado: Lunes, 19 de Enero de 2015 12:00 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

modulos/noticias/archivos/201/files/IMG_4622.JPG

En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, Lic. Manuel R. Osorno Magaña y C.P. Rosa F. Segovia Linares, Presidente y Comisionados respectivamente, cinco Recursos de Revisión interpuesto en contra de diversos Entes Públicos y un acuerdo del Pleno por medio del cual se aprueba el calendario y horario de labores de la misma comisión para el año 2015.

En el primer Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Educación del Estado, se requirió: “el criterio utilizado para ocupar una plaza administrativa en dicha Secretaría, si se maneja un perfil de plaza ofertada o que factores se consideran y finalmente, cuál es la normatividad aplicable para tal efecto”; Inconforme por una supuesta falta de respuesta por parte del Ente Público el solicitante interpuso el Recurso de Revisión previsto en la Ley de Transparencia, argumentando que ya habían transcurrido 21 días desde que solicitó la información al Ente Público y, hasta la fecha no se le había dado respuesta, ni notificado prorroga alguna.

Cabe señalar que el Titular de la Unidad de Acceso común, a través de su respectivo informe rendido ante el órgano garante señaló que si se emitió respuesta a la solicitud de información presentada, otorgando el acceso a la información, estando para ello dentro del plazo de los 20 días hábiles establecidos por la ley de la materia, pero que sin embargo, en aras de la máxima apertura, se reenvió a la recurrente la resolución administrativa en comento mediante correo institucional.

La Comisión, después del estudio respectivo, verificó que la solicitud de información presentada por el solicitante fue contestada mediante la correspondiente resolución administrativa señalando que si se dio respuesta en tiempo y forma a su solicitud de información, pudiendo advertir que el recurrente se anticipó en la interposición de su recurso, en el entendido que  el día que lo efectuó, era la fecha de conclusión del plazo con el que contaba la citada Unidad para dar respuesta a su respectiva solicitud y en consecuencia no existía aún la actualización de una negativa de acceso, descartándose por tanto la configuración de la afirmativa ficta, en consecuencia, resultó procedente que esta Comisión declare el sobreseimiento del presente recurso, en términos de lo dispuesto por el artículo 71 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

Relativo al segundo y tercer Recurso de Revisión, interpuesto también en contra de la Secretaría de Educación del Estado de Campeche, el solicitante interpuso ante la Unidad de Acceso Común, dos solicitudes, requiriendo de la Secretaría de Educación del Estado, la fecha de ingreso al sistema y centros de trabajo donde ha estado adscrito desde su ingreso, el C. Delio del Carmen Soberanis González, señalándose las correspondientes fechas, clave presupuestal y salario mensual; así como la fecha de ingreso a la Secretaría de Educación y sueldos y compensaciones pagados a la C. Rosa María Villajuana Gómez, a partir del 1 de septiembre de 2012 y hasta la presente fecha, desglosado por mes, respectivamente.

Al emitir la resolución administrativa, la Unidad de Acceso Común dio respuesta a las solicitudes de información presentadas, informando por una parte, con respecto a lo solicitado, que el C. Delio del Carmen Soberanis González, no se encuentra activo en el Ente Público Secretaría de Educación, ya que a partir del mes de abril de 2014 inició sus trámites de jubilación ante la Secretaría en comento, no existiendo actualmente relación de trabajo alguna; informado asimismo, con respecto a que la C. Rosa Villajuana Gómez, causó baja de la Secretaría de Educación por renuncia voluntaria a partir del mes de noviembre de 2014, habiendo sido su fecha de ingreso a dicha Secretaria, el día 3 de noviembre de 1994, y que, la información relativa a sus sueldos y compensaciones podía ser consultada en el portal web www.secud.gob.mx, específicamente en el apartado denominado “Portal de Cumplimiento del Art. 73 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental”, en el listado  correspondiente al Personal Federalizado por Registro Federal de Contribuyentes; el recurrente se inconformó ante la Comisión alegando para ello que la información solicitada, se le proporcionó incompleta y no se ajustó a lo requerido, considerando que aún y cuando la persona de quien se solicita estuviera en trámite de jubilación, existen archivos de concentración de donde se puede obtener la información solicitada, manifestando asimismo, que únicamente se le proporcionó la información solicitada referente al segundo trimestre del año 2014.. 

Posteriormente, la Unidad de Acceso Común, derivado del análisis a los agravios hechos valer por el solicitante, la Secretaría de Educación reconsideró su argumento inicial y autocorrigió su criterio, por lo que, en aras de la máxima publicidad, dicha Unidad de Acceso procedió a modificar las resoluciones administrativas, mediante la emisión de resoluciones administrativas complementarias notificadas el mismo día al recurrente, a efecto de  proporcionarle el acceso a la información faltante.

Realizado el estudio y análisis respectivo, el Órgano Garante pudo advertir que habiendo quedado debidamente acreditado que la Unidad de Acceso Común, durante el trámite del presente recurso, modificó sus resoluciones administrativas primigenias, otorgando al hoy recurrente el acceso a la información que constituyó el objeto del mismo, en los  términos requeridos en las respectivas solicitudes y de acuerdo con los datos conservados por la Secretaría de Educación, quedando resuelto lo que generó la inconformidad del hoy recurrente y por ende sin materia el presente recurso, es por tanto procedente declarar el sobreseimiento del mismo, en términos de los dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

En lo que corresponde al cuarto Recurso de Revisión interpuesto en contra del H. Ayuntamiento de Campeche, se le requirió “el enlace electrónico para realizar una solicitud de información al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Campeche.”; respondiendo la autoridad orientándolo se dirigiera a la Unidad de Acceso del propio DIF Municipal, para efectos de obtener la información requerida, proporcionándole para ello el domicilio de la referida Unidad de Acceso, en términos de lo dispuesto por los artículos 20 fracción II y 44 penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y los Lineamientos en la materia emitidos por esta Comisión. Inconforme con respuesta emitida, el recurrente interpuso ante esta Comisión el Recurso de Revisión, agraviándose de una negativa de acceso 

Cabe mencionar que la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento, a través de su respectivo informe defendió la legalidad de la resolución recurrida, ratificando la fundamentación, motivación  y sentido de la misma, manifestando para ello que, conforme a lo dispuesto por el “Acuerdo del Ejecutivo del Estado  por el que se constituye formalmente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia”, éste tiene el carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual cuenta con su respectiva Unidad de Acceso y que por lo tanto, la información requerida por el hoy recurrente, así como el hecho de que dicho organismo descentralizado cuente o no con un sistema electrónico y/o correo institucional para atender sus solicitudes de información, no es competencia del H. Ayuntamiento de Campeche si no del propio DIF Municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.

Derivado del estudio y análisis respectivo, esta Comisión concluyó que, tal y como señala la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Campeche, dicho Ayuntamiento, no es competente para generar, administrar, conservar y por ende proporcionar la información objeto del presente recurso, siendo en este caso competencia directa del propio DIF Municipal como sujeto obligado proporcionar dicha información, de acuerdo con sus respectivas funciones y atribuciones, en términos de la normativa aplicable. Por lo tanto se consideran infundados los agravios del solicitante procediendo a confirmar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Campeche

En lo que corresponde al quinto Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Pública, se le requirió “el nombre de la empresa que construyó la carretera que une a la localidad de Dzibalchén con la comunidad de Francisco J. Mújica, del Municipio de Hopelchén, así como el año en que se construyó y, si fue construida con recursos Federales, del Gobierno del Estado, del Municipio de Hopelchén, de la H. Junta Municipal de Dzibalchén o con mezcla de recursos”; respondiendo la autoridad que, la carretera que une a la localidad de Dzibalchén con la comunidad de Francisco J. Mújica, del Municipio de Hopelchén, fue rehabilitada en el año 2013 con recursos del Presupuesto Federal y bajo la  responsabilidad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, por lo que no se ejercieron recursos del Gobierno Estatal o Municipal,  ni hubo mezcla de recursos. Inconforme el recurrente interpuso ante esta Comisión el Recurso de Revisión, alegando que la respuesta proporcionada por parte del Ente Público, no era coherente con lo requerido en su solicitud, ya que los datos  solicitados se refieren a la construcción de la carretera en cuestión y no a su rehabilitación.

Cabe mencionar que la Unidad de Acceso Común, a través de su respectivo informe rendido ante este Órgano Garante, defendió la legalidad de la resolución recurrida manifestando que, si bien la información requerida por la recurrente se refiere a la construcción de la carretera señalada en su solicitud, lo cierto es que se  proporcionó la  información disponible en los registros de la  Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, siendo ésta la información relativa al año 2013, relacionada con la rehabilitación de la carretera en comento, lo cual como se le indicó, estuvo a cargo de la S.C.T. del Gobierno Federal, no contando la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas con la información solicitada, por lo que  la hoy recurrente debe acudir  a dicha instancia Federal para obtener en su caso la información de su interés.

Cabe señalar que esta Comisión verificó que dicha carretera corresponde a un camino rural del Estado que fue construido mediante adjudicación en la  Licitación Pública No. 00009017-001-04, cuya convocatoria  y desarrollo estuvo a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (S.C.T), siendo publicada en el Diario Oficial de la Federación con Fecha 29 de Enero de 2004, con cargo a recursos  del Presupuesto Federal y de acuerdo con la Ley Federal en la materia

Derivado del estudio y análisis respectivo, esta Comisión concluyó que de acuerdo con el análisis normativo, la información requerida no es información susceptible de generarse, administrarse y/o conservarse por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, y en consecuencia de proporcionarse al solicitante para su consulta, resultando por tanto incompetente para tal efecto, siendo competencia en todo caso de la Dependencia Federal 

Por lo tanto se consideraron infundados los agravios hechos valer por el recurrente, considerándose sin embargo que, en virtud de que la respuesta emitida por la Unidad de Acceso Común, incluyendo fundamentación y motivación, no fue la que de acuerdo con el análisis correspondía, resulta procedente que esta Comisión revoque la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, ordenando a dicha Unidad de Acceso emita una nueva resolución administrativa declarando su incompetencia con respecto a la información requerida y orientando a la hoy recurrente en términos de lo dispuesto por los artículos 20 fracción II y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche para efectos de que pueda consultar  la información de su interés.

Por último, se aprobó el acuerdo del Pleno por medio del cual se aprueba el calendario y horario de labores de la misma comisión para el año 2015, quedando de la siguiente manera

Días inhábiles

2 de febrero. En conmemoración de la Promulgación de la Constitución Mexicana.  

16, 17 y 18 de febrero. “Carnaval.”

16 de marzo. En conmemoración del Natalicio de Benito Juárez.

2 y 3 de abril. “Semana Santa.”

27 de abril. Día del empleado de la COTAIPEC.

1 de mayo. Día del trabajo.

5 de mayo. Aniversario de la Batalla de Puebla.

20 al 31 de julio. Primer periodo vacacacional.

7 de agosto. Aniversario de la Emancipación Política del Estado. 

15 y 16 de septiembre. Día de la Independencia.

2 de noviembre. “Fieles Difuntos.”

16 de noviembre. En conmemoración del Aniversario de la Revolución Mexicana.

21 al 31 de diciembre. Primera parte del segundo periodo vacacional del año 2015.


Compartir en:




Noticias relacionadas: