San Francisco de Campeche, Campeche, 30 de octubre de 2024.
En esta Sesión se aprobó, mediante Acuerdo, el “Informe de Adecuaciones Presupuestales realizadas y del presupuesto ejercido de esta Comisión correspondiente al tercer trimestre del ejercicio fiscal 2024”.
Respecto al primer grupo de cuatro denuncias del presunto incumplimiento de la publicación de obligaciones de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), en contra del Municipio de Tenabo respecto a la supuesta falta de publicación en la Plataforma Nacional de Transparencia (en lo sucesivo PNT) de la información a que se refieren las fracciones 1 del artículo 71 de la Ley General de Transparencia, fracciones 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 del artículo 74 y las fracciones 1, 2 y 3 del artículo 76 de la ley estatal de transparencia, relativas al presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados, el domicilio de la unidad de transparencia, la información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, las condiciones generales de trabajo, la información curricular, los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos que ofrecen, la información financiera sobre el presupuesto asignado, la información relativa a la deuda pública, los montos destinados a gastos relativos a comunicación social, entre otras, por lo que respecta al segundo trimestre del ejercicio 2024.
La Comisión resolvió declarar fundadas dichas denuncias al advertir, mediante verificación virtual que la Comisión realizó a los registros de la PNT, que el sujeto obligado incurrió en el incumplimiento total de la publicación de la información, por lo que se ordenó al Municipio de Tenabo que en un plazo máximo de 5 días hábiles publique en la PNT la información relacionada con las obligaciones de transparencia incumplidas.
En lo referente a la quinta denuncia, interpuesta por el presunto incumplimiento de publicación de obligaciones de transparencia en la PNT de la Secretaría de Gobierno en cuanto a la información a que se refiere la fracción 1 del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa al marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros, respecto del segundo trimestre del ejercicio 2024.
La Comisión resolvió sobreseer la denuncia al verificar que las circunstancias que dieron origen a la inconformidad expresada por el denunciante fue modificada por completo al comprobar que entre los registros que el sujeto obligado denunciado tiene publicados en la PNT sí se cuenta con información publicada respecto a la obligación de transparencia cuyo incumplimiento fue motivo de denuncia.
En cuanto a la sexta denuncia, la cual se interpuso en contra de la Secretaría de Bienestar, respecto a la información a que se refiere la fracción 15 del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a la información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, específicamente el padrón de beneficiarios, por lo que respecta al cuarto trimestre del ejercicio 2023 a los trimestres primero y segundo del ejercicio 2024.
La Comisión resolvió declararla como infundada al advertir que el sujeto obligado no incurrió en el incumplimiento mencionado, lo cual se acreditó mediante el resultado de la verificación virtual que la Comisión realizó a los registros que tiene publicados en la PNT pues se constató que dentro de éstos sí se cuenta con información publicada respecto a la obligación de transparencia cuyo incumplimiento fue motivo de denuncia.
En lo relacionado con el primer recurso de revisión, interpuesto en contra del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche al que le presentó una solicitud de acceso a datos personales requiriéndole la entrega de la resolución de un expediente laboral específico, habiéndose indicado por la parte recurrente que éste era localizable en la Junta Especial número 52 de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al determinar infundado el motivo de inconformidad expresado por la parte recurrente al concluirse que su solicitud sí cuenta con la respuesta respectiva, sumado a ello que la declaración de incompetencia expresada por el responsable recurrido resultó apegada a las disposiciones jurídicas aplicables.
Sin embargo, se determinó que la resolución del expediente laboral que se localiza ante la Junta Especial número 52 con residencia en Ciudad del Carmen, Estado de Campeche, se encuentra en posesión de una autoridad del ámbito federal, porque dicha Junta está orgánicamente adscrita a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que, como lo indica su nombre, pertenece a la Administración Pública Federal, por lo que se le orientó al recurrente dirigir a esa Junta Federal su solicitud de acceso a datos personales.