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Sesión Extraordinaria de Pleno de la COTAIPEC


Publicado: Martes, 17 de Mayo de 2022 14:35 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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San Francisco de Campeche, Campeche, 17 de mayo de 2022.

En Sesión Extraordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, se resolvieron tres denuncias por incumplimiento de obligaciones de transparencia y nueve recursos de revisión.

Al respecto las tres denuncias fueron interpuestas por el presunto incumplimiento de obligaciones de transparencia de los sujetos obligados:  

1.- Municipio de Champotón,

2.-Municipio de Carmen, y

3.- Universidad Autónoma de Campeche.

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Mismas denuncias que se presentaron por el presunto incumplimiento de las obligaciones de transparencia a que se refieren, en el primer caso, falta de publicación en la Plataforma Nacional de Transparencia (en lo sucesivo PNT) de la información a que se refiere la fracción VIII (8) del artículo 74 de la Ley Estatal de Transparencia, relativa a la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones,  por lo que respecta al primer trimestre del ejercicio 2022. En el segundo caso, se refiere a la falta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción XXVIII (28) del artículo 74 de la Ley Estatal de Transparencia, relativa a la información sobre los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2022, y el tercer caso se refiere a la falta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción XVII (17) del artículo 74 de la Ley Estatal de Transparencia, relativa a la información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto, por lo que respecta al primer trimestre del ejercicio 2022.

La Comisión resolvió declarar infundadas dichas denuncias debido a que, con base en la verificación virtual que el organismo garante realizó, constató que los sujetos obligados sí cuentan actualmente con aquellos registros cuya supuesta falta de publicación fue denunciada, por lo tanto no incurrieron en los incumplimientosmencionados.

En lo relativo al primer recurso de revisión interpuesto en contra del Instituto Municipal de Vivienda de Carmen realizándole una solicitud de oposición al tratamiento de datos personales a través de la cual argumentó que se publicó un documento bancario que fue dado a conocer por dos personas servidoras públicas del Instituto a medios no oficiales, en los cuales se compartieron muchas veces sus datos personales sensibles (CLABE interbancaria, nombre completo, cuenta de banco y monto que recibió al concluir su cargo como indemnización o liquidación acorde a lo estipulado por la Ley Federal del Trabajo), poniéndose en peligro su integridad física al ser objeto de amenazas telefónicas e intento de extorsión, así como daño moral en el ejercicio de su profesión, por lo que pidió se diera seguimiento a su solicitud y exigió una disculpa pública en medios oficiales y una sanción para ambas personas, la Comisión resolvió declarar infundadoel motivo de inconformidad expresado por la parte recurrente confirmando el acto impugnado.

Lo anterior, al advertir lo siguiente:

Está implícito en las declaraciones de la parte recurrente que dicho documento bancario, publicado en diversos perfiles no oficiales de Facebook, fue impreso y en su momento fue entregado como parte de aquella documentación que fue generada en el desempeño de sus funciones la persona servidora pública saliente en su carácter de Gerente General del del Instituto. Además, en relación con ello, todas las personas que intervinieron en el acto protocolario del día 1 de octubre de 2021 para elaborar el Acta administrativa de entrega-recepción de la Gerencia General del Instituto Municipal de Vivienda del Carmen tuvieron acceso a tal documentación bancaria y pudieron utilizarlo para entregarlo para su difusión en los diversos perfiles de Facebook que aparecen en las capturas de pantalla adjuntas al escrito de interposición del recurso de revisión.

Lo antes descrito, genera una situación sui generis o peculiar porque la utilización de dicho documento pudo realizarse tanto por las personas servidoras públicas en activo, como por aquellas que tienen el carácter de extrabajadores del mencionado Instituto; por tal razón, no se cuentan con elementos de convicción suficientes e indubitables que resten credibilidad al contenido de los argumentos vertidos por el responsable en la respuesta sujeta a controversia en el presente caso, considerándose su contenido como cierto debido al principio de presunción de veracidad que rige en materia administrativa.

En cuanto a la resolución del segundo recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Seybaplaya, al que se le solicitóel Acta Administrativa de Entrega-Recepción de ese Municipio, misma que según su dicho se encuentra en posibilidad de ser entregada de manera digital toda vez que de acuerdo con la ley estatal de acceso a la información pública no constituye información que implique la entrega con costo o puesta a disposición, la Comisión resolvió revocar el acto impugnado y ordena al sujeto obligado emita una resolución suficientemente fundada y motivada mediante la cual proporcione el acceso a la información relativa al Acta Administrativa de Entrega-Recepción del Municipio de Seybaplaya, acompañada de los anexos correspondientes, sin costo alguno para el solicitante.

Lo anterior, pese a que los argumentos y razonamientos contenidos en la respuesta del sujeto obligado son apegados a derecho, y que si bien es cierto el motivo de inconformidad de la parte recurrente es la presunta falta de respuesta, que ya fue solventada, esta Comisión determinó que resulta legalmente improcedente el cobro de derechos por la entrega de una versión pública impresa de la información solicitada, debido a que el sujeto obligado incurrió en una falta de respuesta a la solicitud de información dentro del plazo legal establecido, que fue lo que motivó la interposición del presente recurso de revisión.

En lo relativo al tercer  recurso de revisión interpuesto en contra de la la Secretaría de Gobierno al que se le requirió información siguiente: con respecto al Capítulo 4000 “Transferencias, Asignaciones, Subsidios y otras Ayudas” del presupuesto de egresos 2022 asignado a dicha Secretaría:   1) Concepto, monto y objetivo de todos los gastos que están previstos para el uso de ese recurso presupuestado; 2) Concepto, monto y objetivo de lo utilizado en lo que va del año de este recurso presupuestado; 3) Relación de servidores públicos de cada una de las dependencias del Estado a los que se le entregue dicho recurso con su concepto, monto y objetivo por el que se les otorga, y 4) ¿Para qué está destinado el concepto 4400 “Ayudas Sociales” incluido el monto de $77 434,167 asignado a la Secretaría de Gobierno y específicamente quién ha recibido ese recurso como beneficiario? Además, ¿en qué se ha usado en lo que va de este año?, la Comisión resolvió confirmar la clasificación de la información confidencial contenida en la resolución administrativa emitida por la Unidad de Transparencia en cuanto a los datos generados en el ejercicio de los recursos destinados al concepto 4400 “Ayudas Sociales” del presupuesto de egresos 2022 asignado al sujeto obligado recurrido.

Lo anterior porque al haber concluido el plazo establecido por el artículo 147 de la ley estatal de transparencia sin haberse hecho valer dicho recurso en contra de las respuestas proporcionadas a los requerimientos marcados con los números 1, 2 y 3, tales respuestas no pueden ser objeto de impugnación y se les considera como consentidas para todos los efectos legales. Sin embargo, resultó evidente para la Comisión que la información requerida a través del requerimiento número 4 contiene información relativa al particular que describe aspectos muy sensibles o delicados, como su situación socioeconómica baja o de pobreza, su estado de salud crítica (física, reproductiva, mental o emocional), sus características físicas o su carácter de víctimas de delitos a los cuales se les brinda mediante asignaciones de ayuda social el apoyo económico para hacer frente a diversos gastos relacionados o generados por cualquiera de los aspectos antes mencionados, por lo cual resulta legalmente procedente que se encuentre clasificada como confidencial, ya que la misma goza de una mayor protección, porque su conocimiento y uso indebidos pueden derivar en actos discriminatorios en contra de sus titulares que resulten en afectaciones a sus derechos al honor, a la privacidad y a la intimidad que, se encuentran protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En lo concerniente al cuarto recurso de revisión que fue interpuesto en contra de la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, a la que se le requirió proporcionar: 1) Documento por el cual se autorizó a la constructora “Grupo Inmobiliaria Deca, S.A. de C.V.” efectuar edificaciones en el fraccionamiento denominado “San Jerónimo” ubicado en esta ciudad, 2) Documento por el cual se autorizó a dicha constructora efectuar el traslado de dominio de un predio urbano específico, esto antes de la terminación de las obras de urbanización, 3) Documento por el cual se autorizó a la mencionada constructora realizar el fraccionamiento de referencia, 4) Documento por el cual se aprobó a la constructora el proyecto general de planificación del citado fraccionamiento, y 5) Acuerdo a través del cual se autorizó a la constructora para que ésta pudiera enajenar un predio urbano específico ubicado en el aludido fraccionamiento, indicándose la fecha de publicación del Acuerdo, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso debido a que mediante una resolución complementaria, debidamente fundada y motivada, atiende adecuadamente los requerimientos de la solicitud cuya respuesta fue impugnada.

En lo referente al quinto recurso de revisión interpuesto en contra del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Campeche, al que se le requirió lainformación siguiente: 1) presupuesto ejercido con desglose por capítulo de gasto y partida presupuestal del ejercicio fiscal 2021; 2) presupuesto aprobado del ejercicio fiscal 2022 con ese mismo desglose; 3) presupuesto autorizado del ejercicio fiscal 2022, con desglose; 4) padrón de proveedores y contratistas de los ejercicios 2020 y 2021; 5) relación de adquisiciones a proveedores con montos totales ejercidos en 2021; 6) concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados en 2019, 2020 y 2021; 7) montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial, con desglose de datos; 8) montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes se les asignó o permitió usar recursos públicos; 9) concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados; 10) resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida, invitación a por lo menos tres empresas y licitación de cualquier naturaleza, la Comisión resolvió confirmar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Transparencia, por encontrarse debidamente fundada y ajustada a lo establecido por la ley estatal de transparencia.

En lo concerniente al sexto y séptimo recurso de revisión que fueron interpuestos, en dos solicitudes de información, en contra del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche, en los que se le requirió proporcionar: 1) El padrón de beneficiarios que recibieron el apoyo a la población en desamparo a través del programa de Asistencia Alimentaria a Personas de Atención Prioritaria del Municipio de Palizada en el año 2021 cuyo apellido paterno sea Zavala, y 2) El padrón de aquellos beneficiarios en el Municipio de Carmen del programa antes mencionado, cuyo apellido paterno sea Moha. En ambos casos, solicitó la descripción de ese apoyo y que se especificara si éste es económico o en especie, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso debido a que la Unidad de Transparencia notificó a la parte recurrente una única resolución administrativa complementaria debidamente fundada y motivada, con lo cual se modificaron los actos que generaron su inconformidad entregando la información requerida.

En lo relativo al octavo recurso de revisión interpuesto en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, al que se le requirióla información siguiente: 1) las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno correspondientes a los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2014, y 2) la constancia del personal que tomó alguna capacitación relacionada con la Ley General de Contabilidad Gubernamental e impartida por la Auditoría Superior del Estado de Campeche, la Comisión resolvió confirmar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Transparencia, por encontrarse debidamente fundada y ajustada a lo establecido por la ley estatal de transparencia.

Lo anterior, al advertir que la respuesta emitida por la Unidad de Transparencia al segundo requerimiento para otorgar a la persona interesada las constancias del personal adscrito al sujeto obligado que participó en cursos impartidos por la Auditoría Superior del Estado durante el mes de julio de 2021, se encuentra apegada al  criterio 03/2019 emitido por el INAI, el cual dispone que cuando la persona interesada no señale en su solicitud el periodo respecto del cual requiere la información, la Unidad de Transparencia deberá realizar la búsqueda de dicha información de un año inmediato anterior, contado a partir de la fecha en que el particular presentó su solicitud.

En cuanto a lo expresado por la parte recurrente como razones o motivos de inconformidad que indican: “De una interpretación de la solicitud en su totalidad se puede notar que se solicitó todo en relación a las fechas de 22, 23 y 24 de diciembre de 2014” y “debe tenerse en cuenta como antecedente diversa solicitud, con número 040082400001322 …”, la Comisión precisó que la Unidad de Transparencia no estuvo obligada a tener en cuenta dicha información adicional para dar respuesta al mencionado segundo requerimiento, debido a que la misma no fue incluida ni mencionada de manera expresa en la solicitud respectiva, y porque tampoco se advierte que se haya adjuntado el documento de referencia como parte de ésta.

En lo concerniente a la resolución del noveno recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le solicitóel Acta Administrativa de Entrega-Recepción del Ayuntamiento del Municipio de Campeche, la Comisión resolvió revocar el acto impugnado y ordena al sujeto obligado emita una resolución suficientemente fundada y motivada a través de la cual proporcione de manera completa la información específica solicitada.

Lo anterior, como resultado de la revisión realizada por la Comisión que la información proporcionada no resulta idónea ni suficiente para revocar en su totalidad el acto impugnado, porque aun cuando los treinta y tres  archivos proporcionados contienen propiamente las Actas de Entrega-Recepción de las distintas áreas o unidades administrativas que conforman al sujeto obligado, así como de diversos servidores públicos salientes, también advirtió que cada una de esas actas carece de los anexos que son mencionados en su texto y que forman parte integral del acta correspondiente según lo que establece el artículo 2, fracción I de la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Campeche y sus Municipios, en el sentido de que el Acta Administrativa de Entrega-Recepción es el documento en el que se hace constar la Entrega-Recepción de las y los servidores públicos sujetos a dicha ley, incluyendo los anexos que se incorporen en la misma.


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