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En Sesión del Pleno de la COTAIPEC, se aprobó un Acuerdo, se resolvieron una denuncia de obligaciones de transparencia y nueve recursos de revisión


Publicado: Viernes, 29 de Agosto de 2025 12:25 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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San Francisco de Campeche, Campeche, 29 de agosto de 2025.

En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la Mtra. Mtra. Teresa Dolz Ramos y el Mtro. Gibrán Burad Abud, Presidente y Comisionados respectivamente, se aprobó un Acuerdo, se resolvieron una denuncia de obligaciones de transparencia y nueve recursos de revisión.

En la Sesión, se aprobó un Acuerdo de Incumplimiento de la Resolución de un Recurso de Revisión Interpuesto en contra del Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche.

En cuanto a la primera denuncia  interpuesta por el presunto incumplimiento de la publicación de obligaciones de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), en contra del Municipio de Campeche, relacionado con la información a que se refiere la fracción XXVIII (28) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2025. La Comisión declarar infundada dicha denuncia al advertir que dicho sujeto obligado no incurrió en el incumplimiento mencionado, lo cual quedó acreditado como resultado de la verificación virtual a los registros que tiene publicados en la PNT con respecto al primer y segundo trimestres del ejercicio 2025, pues se constató que sí cuenta con información en dicha plataforma, con respecto a las obligaciones de transparencia cuyo incumplimiento fue motivo de denuncia.

En lo relacionado con el primer recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Tenabo, a la que se le requirió conocer el nombre del bufete jurídico que cobra por honorarios, cantidad mensual o quincenal en el periodo comprendido del 1 de octubre de 2021 al 31 de julio de 2024; la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada al determinar que, mediante dos respuestas complementarias, se configuró la inexistencia de la información y que la resolución del Comité de Transparencia cumplió con los elementos mínimos y pautas legales establecidas en los artículos 142 fracciones I, II y III y 143 de la ley estatal de transparencia.

En lo relativo al segundo recurso de revisión, interpuesto en contra del Instituto de Desarrollo y Formación Social del Estado de Campeche, al que se le requirió información relativa a: 1. Nombre de todos los programas sociales de su actual administración pública estatal enfocados en adultos mayores; 2. Nombre de todos los programas sociales de su actual administración pública estatal enfocados en adultos mayores en situación de calle; 3. Nombre de todos los programas sociales de su actual administración pública estatal enfocados en adultos mayores en situación de abandono; 4. Población estimada o censada de adultos mayores; 5. Población estimada o censada de adultos mayores en situación de calle; 6. Población estimada o censada de adultos mayores en situación de abandono; 7. Número y nombre de asilos/albergues públicos administrados por el Estado, número de habitaciones y capacidad de usuarios; 8. Número y nombre de asilos/albergues privados; 9. En caso de no encontrar la información referir a la dependencia o el servidor público que pueda tener la información; la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada siendo esta de no competencia, señalándole al recurrente que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche, es el sujeto obligado competente para otorgar el acceso a la información solicitada, por lo que es a tal Sujeto Obligado a la que se tiene que dirigir la solicitud de información específica. En consecuencia, la declaración de incompetencia del sujeto obligado recurrido no vulneró en modo alguno el derecho fundamental relativo, pues tal información no se encuentra relacionada con alguna de sus facultades, competencias o funciones jurídicas, resultando por ello infundado el motivo de inconformidad expresado en el recurso de revisión.

En lo referente con el tercer recurso de revisión, interpuesto en contra del Instituto de la Infraestructura Educativa del Estado de Campeche, al que se le requirió proporcionar los siguientes datos que el organismo garante agrupó y enumeró a continuación, 1. El presupuesto estatal considera recursos para la adecuación de infraestructura sanitaria en las escuelas, 1.1, ¿Cómo se ejerce ese recurso? 1.2, ¿Cómo pueden acceder a él las escuelas que no cuentan con baños o acceso a agua? 2. ¿ Se están llevando acciones encaminadas a dotar de baños y agua a las escuelas de educación básica que carecen de dichos servicios? 2.1, ¿Cuáles son estas acciones?; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al considerar que la inconformidad del particular fue por la falta de respuesta a su solicitud de información y dado que la Unidad de Transparencia notificó a la parte recurrente de manera extemporánea la respuesta que si atendió de manera congruente y exhaustiva cada uno de los puntos o requerimientos de información planteados en la solicitud respectiva, en la modalidad de envío y entrega elegidas, quedó solventada la falta de respuesta que dio origen al procedimiento.

En cuanto al cuarto, quinto y sexto recursos de revisión, interpuestos en contra del del Municipio de Tenabo, al que se solicitaron seis requerimientos de información que la Comisión enumeró para su análisis: 1. listado con el nombre, sueldo quincenal, área o dirección donde está asignado el personal que labora en la actualidad incluyendo confianza, eventuales, de apoyo, etc; 2. A cuántos proveedores se les debe, nombre, cantidad que se le adeuda del 1o de enero al 22 de agosto de 2024; 3. ¿Cuántos laudos tienen en proceso?, nombres de las personas y cantidad que se le debe al 22 de agosto de 2024; 4. Cuentas congeladas y descripción del motivo del congelamiento en el mismo período indicado en el requerimiento dos; 5. Copia del cheque o transferencia del pago por la compra del terreno del cementerio que se encuentra en Santa Rosa y cuánto fue el pago que se realizó; y 6. Declaración Patrimonial en versión pública presentada por la  C. Karla Uc Tuz en mayo del 2024; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al considerar que a la parte recurrente notificó una segunda y tercera respuesta que atendieron de manera congruente y exhaustiva cada uno de los requerimientos de información planteados, en el formato solicitado y a través de medios electrónicos.

En lo relacionado con el séptimo recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Tenabo, al que se le requirió proporcionar la cantidad de dinero que recibió cada uno de los regidores salientes por el apoyo brindado en la administración 2021-2024, es decir, el nombre y la cantidad recibida por concepto de liquidación por sus tres años de servicio, desde la síndica de hacienda hasta el regidor de parques y jardines; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al considerar que se atendió de manera congruente y exhaustiva cada uno de los puntos o requerimientos de información planteados en la solicitud respectiva y a través de medios electrónicos, mediante una nueva respuesta.

En lo relativo con el octavo recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Calakmul, al que se le requirió proporcionar los datos de los beneficiarios o solicitantes que, desde 2024 hasta la fecha actual de 2025, han tramitado ante el municipio licencias de funcionamiento, licencias de construcción y autorizaciones de uso de suelo relacionadas con estaciones de servicio, venta de combustible y venta de Gas LP. La información solicitada comprende, para cada caso, el nombre o razón social del beneficiario, la ubicación del inmueble, la fecha de otorgamiento y las autorizaciones correspondientes; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al considerar que a través de una segunda respuesta se atendió de manera congruente y exhaustiva cada uno de los puntos o requerimientos de información planteados en la solicitud respectiva y a través de medios electrónicos.

En lo concerniente con el noveno recurso de revisión, interpuesto en contra de la Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda, a la que se le requirió información relacionada con un inmueble ubicado en el municipio de Carmen, Campeche, que la Comisión agrupó y enumeró del 1 al 8: 1.- Si cuenta con uso de suelo autorizado para actividades médicas, odontológicas o de consultorio; 2. - Si se encuentra registrado ante esa dependencia como vivienda, local comercial, consultorio o inmueble mixto; 3.-  Si obran en sus archivos licencias de funcionamiento, permisos de construcción, autorizaciones de cambio de uso de suelo, manifestaciones de impacto ambiental, dictámenes técnicos o administrativos que permitan el ejercicio de actividades de salud dentro de dicho inmueble;  4.- Si se le ha practicado alguna visita de verificación, inspección técnica, sanitaria, ambiental o de protección civil en los últimos 5 años; 5.- En caso afirmativo remita copia simple o versión pública del acta de inspección,  número de expediente o folio administrativo, resoluciones o sanciones impuestas; 6.- Si existen denuncias ciudadanas, procedimientos administrativos, actas circunstanciadas o reportes en  su contra; 7.- Si se cuenta con información sobre si el lugar cumple con la infraestructura adecuada para la recolección y disposición de residuos peligrosos biológico-infecciosos (RPBI), manejo de aguas residuales, ventilación sanitaria y condiciones estructurales aptas para atención médica y, 8.- . Si ha sido otorgado algún dictamen de Protección Civil que avale condiciones mínimas de seguridad y evacuación para un consultorio médico; la Comisión resolvió declarar infundado al confirmar que el sujeto obligado competente para otorgar el acceso a la información requerida por la parte recurrente es la Secretaría de Salud a través de la COPRISCAM, a la que se tiene que dirigir la solicitud de información. En consecuencia, la declaración de incompetencia del sujeto obligado recurrido no vulneró en modo alguno el derecho fundamental relativo, pues tal información no se encuentra relacionada con alguna de sus facultades, competencias o funciones jurídicas.


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