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En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC se aprobaron diez recursos de revisión.


Publicado: Viernes, 28 de Febrero de 2025 16:11 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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San Francisco de Campeche, Campeche, 28 de febrero de 2025.

En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la Mtra. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas respectivamente, se aprobaron diez recursos de revisión.

En lo relacionado con el primer recurso de revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Gobierno, al que se le presentó una solicitud de acceso a datos personales requiriéndole la entrega de copia certificada del acta de nacimiento del difunto padre del solicitante; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al revisar en el expediente que se celebró una Audiencia de Conciliación en presencia de cada una de las partes a la que se llegó a un acuerdo conciliatorio y posteriormente la Secretaría de Gobierno remitió a esta Comisión la documentación relacionada con el cumplimiento del acuerdo conciliatorio; seguidamente la parte recurrente manifestó su conformidad en relación con el trámite efectuado por el responsable para cumplir el citado acuerdo.

En cuanto al segundorecurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Seybaplaya, al que se le requirió la cantidad recibida por concepto de pago de impuesto predial del ejercicio fiscal 2022 y 2023, así como el uso y/o aplicación que se dio a ese recurso; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso debido a que, posterior al recurso de revisión, a través de dos respuestas se atendieron los planteamientos de la solicitud de información respectiva, modificando el acto que generó la inconformidad del solicitante.

En lo relativo con el tercero, cuarto y quinto recursos de revisión, interpuestos en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirió, mediante cuatro solicitudes,  versiones públicas en archivo digital de información relacionada con contratos celebrados con proveedores específicos de bienes y servicios, así como datos y documentación sobre la ejecución de tales contratos, la erogación de recursos públicos que implicaron y el procedimiento de contratación aplicado; la Comisión resolvió revocar las resoluciones administrativas impugnadas y le ordenó a dicho sujeto obligadoque un plazo de 10 días hábiles realice una búsqueda exhaustiva en los archivos del sujeto obligado y emita una respuesta debidamente fundada, motivada apegada a lo establecido por la ley estatal de transparencia.

Lo anterior, debido a que la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento aseveró en su respuesta “la información requerida no se generó", por lo que se configura entonces la hipótesis normativa que prevé el segundo párrafo del artículo 18 de la ley estatal de transparencia que obliga al sujeto obligado a "motivar la respuesta en función de las causas que originen la inexistencia” en los casos que en ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, por lo que resulta claro para este organismo garante que el sentido de la respuesta impugnada implica que se comunicó o declaró la inexistencia de tal información en los archivos del sujeto obligado. En ese sentido, resulta fundado el motivo de inconformidad expresado por la parte recurrente.

Al respecto, no se perdió de vista que la finalidad del legislador al establecer la disposición contenida en el artículo 142 de la ley de la materia es la de permitir que el Comité de Transparencia del sujeto obligado convalide las decisiones de una o más áreas o unidades administrativas mediante la emisión de una resolución propia que confirme la inexistencia de la información solicitada, a fin de dar certeza al solicitante de que el sujeto obligado sí realizó una búsqueda minuciosa y exhaustiva de la información y verídicamente no la encontró.

En lo relativo con al sexto recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirióel Manual de organización vigente y el link donde está publicado; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso debido a que la Unidad de Transparencia notificó a la parte recurrente una respuesta complementaria con la cual modificó el acto impugnado, por lo que se solventó la inconformidad origen del recurso.

En lo relacionado con al séptimo y octavo recursos de revisión, interpuestos en contra de la Universidad Autónoma de Campeche, al que se le requirieron los siguientes datos, que la comisión agrupó y enumeró para un mejor análisis y estudio: 1. Sobre la demolición de la escultura en forma de “X” ubicada en el Campus I de dicha institución: 1.1 Oficios que respalden la decisión de su demolición y su justificación formal, 1.2 Acta del Consejo Universitario en la que se aprobó la demolición, 1.3 Costo de la demolición y Contratos celebrados para su derribo, 1.4 Licitación, contratos de diseño y proyecto ejecutivo de la nueva estructura y 1.5 Copias de las facturas relacionadas con el proceso de demolición de la antigua estructura y de la nueva escultura. 2. De los boletos de avión comprados durante los años 2021, 2022, 2023 y del 2024 hasta la fecha de presentación de su solicitud respectiva: 2.1 Relación de dichos boletos comprados y 2.2 Facturas que amparen esas compras; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso debido a que notificó a la parte recurrente dos respuestas que atendieron de manera congruente y exhaustiva cada uno de los puntos o requerimientos de información planteados en las solicitudes de información respectivas, en la modalidad de envío y entrega elegidas, y apegadas a las disposiciones jurídicas correspondientes, con ello quedó solventada la falta de respuesta que dio origen al procedimiento.

En cuanto al novenorecurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Campeche, al que se le requirieronlos oficios a través de los cuales el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Municipal solicitó los pagos con motivo del empleado del mes. Lo anterior correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2024; la Comisión resolvió revocar el acto impugnado y le ordenó a dicho sujeto obligadoque un plazo de 5 días hábiles emita una respuesta debidamente fundada y motivada que atienda de manera congruente y exhaustiva las cuatro solicitudes.

Lo anterior, debido a que la respuesta de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento resultó incongruente pues argumentó en ella y posteriormente en sus alegatos, que la información no había sido generada, puesto que la obligación de pagar dichos estímulos a los trabajadores existe y debe generarse mes con mes, y de no contar con la petición expresa del sindicato debió brindar una explicación congruente y debidamente fundada y motivada del porqué a la fecha de la respuesta no obraba en sus archivos dicha información.

En lo referente al décimo y último recurso de revisión, interpuesto en contra del del Municipio de Tenabo, al que se le requirió una copia de la nómina de Juan Gasmelbar Chan, subdirector de Recursos Humanos, correspondiente a la primera quincena de agosto de 2024; la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso debido a que notificó a la parte recurrente una segunda respuesta que contiene el documento solicitado, lo que modificó el acto impugnado, por lo que se solventó la inconformidad origen del recurso.

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