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En Sesión del Pleno se aprobó un Acuerdo así como se resolvieron tres denuncias de Obligaciones de Transparencia y tres Recursos de Revisión.


Publicado: Viernes, 31 de Marzo de 2023 12:40 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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San Francisco de Campeche, Campeche, 31 de marzo de 2023.

En Sesión Extraordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, se aprobó un Acuerdo así como se resolvieron tres denuncias de Obligaciones de Transparencia y tres Recursos de Revisión.

En el Acuerdo se aprobaron las Tablas de Aplicabilidad de las Obligaciones de Transparencia Comunes y Específicas 2023 de los sujetos obligados del Estado de Campeche.

Al respecto, las primeras dos denuncias interpuestas por el presunto incumplimiento de obligaciones de transparencia del Partido Movimiento Ciudadano, presentadas por la supuesta falta de publicación en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) de la información a que se refieren las fracciones VI (6), VII (7), VIII (8), IX (9), X (10), XIV (14) y XVIII (18) del artículo 81 de la ley estatal de transparencia, relativas a los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos, las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político, los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes, los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados, el listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas, sus documentos básicos, plataformas electorales, programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos y el currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal, por lo que respecta a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2022.

La Comisión resolvió declarar el sobreseimiento de ambas denuncias, al advertir que en relación a la circunstancia que dio origen a la inconformidad expresada por el denunciante se modificó por completo quedando acreditado con el resultado de la verificación virtual realizada a los registros que el sujeto obligado tiene publicados en la PNT, con respecto a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2022, a través de los cuales se constató que sí publicó información al respecto.

En cuanto a la tercera denuncia interpuesta por el presunto incumplimiento de obligaciones de transparencia de la Junta Municipal de Felipe Carrillo Puerto, presentada por el probable incumplimiento de las obligaciones de transparencia por falta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción XXI (21) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a la información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, por lo que respecta a los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

La Comisión resolvió declarar fundada dicha denuncia debido a que, con base en la verificación virtual que realizó a los registros de la PNT, constató que el sujeto obligado incurrió en el incumplimiento total de la publicación de la información, por lo que le ordenó que en un plazo máximo de 5 días hábiles publique en la PNT, la información relacionada con las obligaciones de transparencia incumplidas.

En cuanto al primer recurso de revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía (SEMABICCE), a la que se le solicitó proporcionar información a partir del año 2016 sobre nueve aspectos relacionados con bancos de material vigentes, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al advertir que la Unidad de Transparencia de la Secretaría notificó a la parte recurrente mediante dos mensajes de correo electrónico lo siguiente: En el primer mensaje, un listado de bancos de material pétreo que incluyen los datos desglosados de: (1) año, (2) municipio, (3) nombre de la mina, (4) localización, (5) identificador de la manifestación de impacto ambiental, (6) número de resolución, (7) material que se extrae y (8) si la autorización es federal o estatal. En relación con ese listado, en el segundo mensaje, dicha Unidad le explicó que por error omitió enviarle en ese primer mensaje una copia de la resolución del Comité de Transparencia mediante la cual se confirmó la clasificación del dato (9) “Empresa” como información reservada, por lo que para solventar tal omisión le enviaba en esa ocasión una copia de dicha resolución.

Cabe señalar que el organismo garante corroboró que es indispensable que prevalezca la clasificación de información hecha por el sujeto obligado a la solicitud respectiva, pues sí cumple con los elementos jurídicos necesarios para ello, quedando debidamente acreditado que se configura la causal de reserva hecha valer por la SEMABICCE, por lo cual resulta procedente para la Comisión confirmar la validez de esa clasificación parcial de información, con toda la información mencionada en las líneas anteriores  se atendieron los nueve aspectos que conforman la solicitud de la parte recurrente quedando solventada la omisión que dio origen a la inconformidad respectiva.

En lo referente a la resolución del segundo recurso de revisión interpuesto en contra del Partido Acción Nacional, al que se le solicitó que proporcionara información del sueldo mensual de todos los trabajadores que se encuentran en nómina, así como también datos de aquellos trabajadores que reciben apoyos mensuales por responsabilidades encomendadas ante entes públicos, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que la parte recurrente le presentó un escrito con su desistimiento expreso de continuar con este procedimiento, en virtud de hallarse conforme con la respuesta que la Unidad de Transparencia le había otorgado a su solicitud de información.

En lo relativo a la resolución del tercer recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Educación, a la que se le solicitó proporcionar copia certificada en formato digital de un contrato con número de control específico respecto a servicios de transporte escolar, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que se corroboró que dicho sujeto obligado notificó al solicitante una segunda respuesta, poniendo a su disposición información relacionada con lo solicitado, previo pago de los derechos correspondientes por su reproducción en copia certificada.

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