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En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, Lic. Manuel R. Osorno Magaña y C.P. Rosa F. Segovia Linares, Presidente y Comisionados respectivamente, los Recursos de Revisión RR/014/14; el Recurso RR/015/14 y, por último, el RR/016/14, en ese orden, interpuestos en contra de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, del H. Ayuntamiento de Tenabo y de la Universidad Tecnológica de Campeche.
En el Recurso de Revisión RR/014/14 interpuesto en contra de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional se realizó una solicitud de información realizada ante la Unidad de Acceso Común consistente en: “requiero de manera electrónica y/o digitalizada de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, una versión pública de la nómina correspondiente a los años 2013 y 2014, de un servidor público de dicha Dependencia Estatal” a la cual el ente público respondió informándole que la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, de acuerdo con sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, era incompetente para proporcionar la información requerida, correspondiendo a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, quien es la que tiene a su cargo lo relativo a la relación laboral entre la Administración Pública Estatal y sus servidores, específicamente a través de las funciones de su Dirección de Administración de Personal, conforme a lo dispuesto en la misma Ley Orgánica y su respectivo reglamento interior, orientando en la misma resolución al recurrente dirigiera su petición a esta última dependencia estatal para su atención.
La Comisión, después del estudio y análisis del caso, consideró procedente confirmar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y demás normativa aplicable debido a que Secretaría de Desarrollo Social y Regional, de acuerdo con sus respectivas funciones y atribuciones, no es competente con respecto a la información que constituye el objeto de este recurso de revisión, siendo la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, a la que conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche y el Reglamento Interior de esa Dependencia le compete dicha información y en consecuencia la obligación de proporcionarla.
En cuanto al Recurso de Revisión RR/015/14 interpuesto en contra del H. Ayuntamiento de Tenabo, la COTAIPEC señaló que de la solicitud de información realizada ante la Unidad de Acceso del citado ente público la recurrente solicitó: “la fecha, hora y lugar en la que el H. Ayuntamiento de Tenabo delegó, a la asociación de palqueros, la jurisdicción sobre las entradas al espectáculo taurino denominado “4 días de toros, Gran Charlotada en Espectáculo Cómico Taurino”; requiriendo asimismo, se le especificara si, el H. Ayuntamiento de Tenabo, había delegado, a la referida asociación de palqueros, la protección de los derechos de la niñez conforme a la normativa estatal, nacional e internacional; solicitando finalmente se le informara si la respuesta que se le brindó el día 23 de mayo de 2013, mediante Oficio No. MTC/SM/129/2013, fue redactada conforme a lo decidido en una sesión de Cabildo o si fue del conocimiento del cabildo, respectivamente” respondiendo el ente público que “se dio respuesta a las peticiones antes referidas, ampliando posteriormente, mediante una resolución administrativa complementaria, informándole para ello que, la respuesta que se le brindó se realizó sin la necesidad de una aprobación previa del Cabildo, toda vez que la misma fue realizada por un servidor público del H. Ayuntamiento con facultades suficientes para ello, en este caso, el Secretario del H. Ayuntamiento, con fundamentos en lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de Tenabo, no siendo necesario por tanto que la respuesta proporcionada fuera turnada al cabildo, al cual le competen atribuciones de otra naturaleza” .
Derivado del estudio respectivo, el Órgano Garante consideró procedente sobreseer el recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 71 fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche toda vez que esta corresponde a una resolución administrativa complementaria a la de fecha 11 de marzo de 2014, específicamente con respecto al inciso G de la solicitud de Folio No. G0001/14, la cual, tal y como señala la referida Unidad de Acceso en su respectivo informe, ya fue materia de estudio y pronunciamiento de fondo por parte de esta Comisión en la ejecutoria recaída en similar recurso de revisión número RR/012/14, aprobada en Sesión Extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2014.
En esta Sesión también se resolvió el Recurso de Revisión RR/016/14 interpuesto en contra del la Universidad Tecnológica de Campeche en el que se solicitó, ante la Unidad de Acceso Común, “copia simple de todas las facturas pagadas, bajo cualquier concepto, a la empresa Corporativo INASA, S.A. de C.V. y a la empresa Corporativo SIMATRE, S.A. de C.V.” cuya respuesta de la autoridad fue “que efectuada una búsqueda exhaustiva de dicha información en sus archivos administrativos, se verificó que no existen facturas pagadas a las empresas Corporativo INASA, S.A de C.V; y Corporativo SIMATRE, S.A de C.V.”.
Después del estudio y análisis del caso, la Comisión encontró en el argumento del ente público que la negativa de la información solicitada era en relación a que las facturas no se encontraban relacionadas directamente con convenios específicos celebrados; argumento que reiteró en su respectivo informe, agregado que, las facturas aportadas por el recurrente en su recurso, son facturas aisladas que, aunque fueron expedidas por la empresa INASA, no se encuentran relacionadas con los convenios específicos en comento.
Por lo tanto, este Órgano Garante considera fundados los agravios del recurrente y revoca la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común y le ordena emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, otorgando al recurrente la información que constituye el objeto del presente recurso, consistente en: copia simple de todas las facturas pagadas, bajo cualquier concepto, a las empresas Corporativo INASA, S.A. de C.V. y Corporativo SIMATRE, S.A de C.V., lo anterior en función de la nueva búsqueda realizada por el Ente Público recurrido.
Por último, la Comisión aprobó el Acuerdo por el cual se da vista a los Órganos Internos de Control, por incumplimiento en el Registro de Sistemas de Datos Personales.