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En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, Lic. Manuel R. Osorno Magaña y C.P. Rosa F. Segovia Linares, Presidente y Comisionados respectivamente, Recursos de Revisión interpuestos en contra del Tribunal Superior de Justicia y el H. Ayuntamiento de Candelaria.
En el primer Recurso de Revisión interpuesto en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el que se realizó una solicitud de información ante su Unidad de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales requiriendo “la situación jurídica actual de una persona sujeta a proceso con motivo de una denuncia interpuesta por el solicitante, en el expediente bajo el número 0401/12-2013/00513.,requiriendo asimismo la fecha en que dicha persona depositó fianza, el monto de la misma, las condiciones a las que quedó sujeta por su libertad, las veces que ha faltado a cumplirlas y finalmente, el motivo o razón por la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal, no dictó sentencia el día 16 de agosto de 2013, sino hasta el 25 de septiembre de 2013” a la cual el ente público respondió orientado al recurrente en el sentido de que la vía adecuada para acceder a la información de su interés, contenida en el expediente de referencia, es la comparecencia por sí o a través de su representante legal ante el juzgado en el que se tramita dicho asunto, en este caso el Juzgado Cuarto Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, proporcionándole para ello el domicilio del mismo fundando lo anterior, en el argumento de que, por disposición del artículo 60 fracciones X y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche; Inconforme con la respuesta emitida el recurrente interpuso ante esta Comisión el Recurso de Revisión argumentando como agravio una negativa de acceso a la información solicitada.
La Comisión, después del estudio y análisis del caso, estima que el actuar del Ente Público H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el sentido de orientar al hoy recurrente con respecto a la vía idónea para la consulta de la información de su interés, se encuentra apegado a lo dispuesto por el ordenamiento antes referido, en concordancia con lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; por lo tanto se considera Infundado el agravios hecho valer por el recurrente, siendo procedente que se Confirme la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso del Poder Judicial del Estado de Campeche toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y demás normativa aplicable.
En cuanto al segundo Recurso de Revisión interpuesto también en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la Comisión señaló que de la solicitud de información realizada ante su Unidad de Acceso a la Información, en el que recurrente requirió “una lista de todos los usuarios del Centro de Encuentro Familiar del Estado de Campeche, con los siguientes datos: número de expediente; juzgado que envía; sexo del padre custodio y del padre usuario; días de convivencia otorgados a la semana; horarios de entrada y salida asignados por el Juez; cantidad de hijos que conviven; edad y sexo de cada menor en convivencia; fecha de alta o ingreso al centro; modalidad de la convivencia; si ha causado baja y, en su caso, el motivo de la misma; requiriendo de igual forma: los programas de atención que en su caso existen para padres en conflicto; la capacitación que ha recibido el personal del Centro de Encuentro Familiar durante el último año; ocasiones en las que los juzgadores, magistrados y presidenta han visitado dicho centro, anexándose para ello, en su caso, el registro correspondiente; el cargo, perfil, título, sexo y edad del personal que labora en el Centro de Encuentro Familiar; los horarios de trabajo de dicho Centro; el motivo o razón por la que no laboran de martes a jueves; el nombre y cargo del jefe directo del Director del Centro de Encuentro Familiar y, finalmente; el plano con las medidas del edificio que ocupa el referido Centro de Encuentro Familiar, incluyendo frente, largo y espacios para las convivencias”; respondiendo la autoridad proporcionando la información solicitada, sólo negando el acceso a la información concerniente a: “sexo del padre custodio y del padre usuario; días de convivencia otorgados a la semana; horarios de entrada y salida asignados por el Juez; cantidad de hijos que conviven; edad y sexo de cada menor en convivencia; y el motivo de baja, en su caso; así como la información relativa a: el plano con las medidas del edificio que ocupa el referido Centro de Encuentro Familiar, incluyendo frente, largo y espacios para las convivencias; lo anterior al considerar que la difusión de dicha información, podría poner en riesgo la seguridad de las personas, específicamente la de los usuarios que acuden al Centro de Encuentro Familiar del Estado de Campeche, al difundirse datos que exponen y dejan en estado de vulnerabilidad a dichos usuarios, entre los cuales se encuentran hombres, mujeres, adultos mayores y menores de edad, siendo por tanto información que, mediante la correspondiente resolución de fecha 26 de mayo de 2014, fue clasificada como reservada, acorde a lo establecido por los artículos 22 fracción II y 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche”; el solicitante se inconformó argumentando a la Cotaipec que la información solicitada no se refiere a datos personales, tales como nombre o domicilio, que por tanto sea un asunto de seguridad de las personas; que asimismo, la entrega del plano arquitectónico del Centro de Encuentro Familiar no vulnera la integridad o seguridad de las personas y finalmente, que no se le hizo llegar la información a través del medio que pidió.
Derivado del estudio respectivo, el Órgano Garante considera Inoperante el agravio primero e Infundados los agravios Segundo y Tercero, hechos valer por el recurrente, siendo procedente que se Confirmen las resoluciones administrativas emitida por la Unidad de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Cabe señalar que en dichas resoluciones administrativas se defendió la validez, legalidad y sentido de las resoluciones recurridas, así como de la clasificación de información realizada por el Ente Público, reiterando que la difusión de la información clasificada en su conjunto, pone en riesgo la seguridad de las personas que como usuarios acuden al Centro de Encuentro Familiar, incluyendo la de los niños menores de edad, toda vez que el conocimiento de la misma podría ser utilizada por individuos como instrumento para identificar la menor o mayor vulnerabilidad de dichas personas, al evidenciar los días y horas de localización de los usuarios, características de género y edad de los menores y de las personas que tienen a su cargo la guarda de los mismos, cantidad de menores que conviven y las características de los espacios y distribuciones del lugar donde se llevan a cabo las convivencias supervisadas; datos que podrían a su vez derivar en actos delictivos tales como secuestros, extorciones o sustracción de menores, entre otros; señalando finalmente que, el agravio en el que el recurrente señala que no se le hizo llegar la información por el medio que se pidió, en este caso a través de correo registrado, resulta infundado, toda vez que el recurrente estaba obligado a acreditar el pago de los derechos relativos al costo del servicio de mensajería, lo cual no realizó.
En el tercer y último Recurso de Revisión, interpuesto en contra del H. Ayuntamiento de Candelaria la Comisión señaló que de la solicitud de información realizada ante su Unidad de Acceso el recurrente pidió: “requiero el domicilio correcto y los teléfonos de la referida Unidad de Acceso”; el solicitante se inconformó argumentando a la Cotaipec falta de respuesta.
Derivado del estudio respectivo, el Órgano Garante encontró que si bien la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Candelaria atendió en forma la petición presentada por el solicitante, sin embargo ello no subsana la obligación que dicha Unidad tenía de emitir la respectiva respuesta respetando el plazo establecido por la Ley de la materia, siendo procedente por tanto que esta Comisión, emita una Recomendación a la referida Unidad de Acceso, a fin de que la misma, en el trámite de subsecuentes solicitudes de información, se apegue al plazo que para emitir respuesta por lo tanto resulta procedente que se declare el Sobreseimiento del presente recurso, en términos de lo dispuesto por Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, dejándose a salvo los derechos del recurrente en términos de lo dispuesto por los artículos 62, 64 y demás relativos aplicables de la citada Ley de Transparencia Estatal.
Cabe mencionar también que en virtud de que la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Candelaria entregó a esta Comisión su respectivo informe con cinco días hábiles de retraso con respecto al plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 67 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en el entendido que dicho plazo venció el día 18 de julio de 2014, habiendo sido entregado el informe requerido hasta el día 8 de agosto de 2014, es procedente que se emita otra Recomendación a dicha Unidad para que, en lo sucesivo, se apegue estrictamente el plazo previsto por la citada Ley de la materia.