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En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, Lic. Manuel R. Osorno Magaña y C.P. Rosa F. Segovia Linares, Presidente y Comisionados respectivamente, los Recursos de Revisión RR/003/14 y acumulados RR/004/14 y RR/005/14 así como el RR/006/14 y RR/007/14 promovidos, en ese orden, en contra de la Secretaría de Salud, del Hospital “Dr. Manuel Campos” y del H. Ayuntamiento de Hecelchakán, respectivamente.
En el Recurso de Revisión RR/003/14 y acumulados RR/004/14 y RR/005/14, en contra de la Secretaría de Salud, se resolviórevocar las resoluciones administrativas emitidas por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, en respuesta, a las Solicitudes de Información:
“…una relación sin nombres ni apellidos de defunciones de pacientes con diagnóstico de hemofilia ocurridas en el año 2013, incluyendo para cada defunción el tipo y severidad de hemofilia, la fecha de nacimiento de paciente, los códigos CIE10 que fueron causa de la defunción y la fecha de la defunción.”
“…una relación sin nombres ni apellidos de pacientes con diagnóstico de hemofilia con dictamen de invalidez, incluyendo el año del dictamen.”
“…una relación sin nombre ni apellidos de pacientes con diagnóstico de hemofilia y VIH/SIDA, incluyendo el año de inicio de terapia antiretroviral.”
Toda vez que la Secretaría de Salud contestó al solicitante, declarando en todos los casos, la inexistencia de la información requerida al no configurarse la hipótesis de posesión de información prevista en los artículos 2 y 4 fracciones I y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, lo anterior bajo el argumento de que la Secretaría de Salud únicamente proporciona atención médica de primer nivel y en áreas rurales a través de sus unidades móviles, nivel de atención que no permite diagnosticar y/o tratar la hemofilia y el VIH/SIDA, cuyo diagnóstico y tratamiento corresponde a hospitales de segundo y tercer nivel o a unidades especializadas que no dependen de dicha Secretaría y, que asimismo, ésta no tiene atribuciones para emitir dictámenes de invalidez.
Por lo que la Comisión, después del estudio correspondiente, resolvió revocar dicha respuesta a efecto de que la Unidad de Acceso emita nuevas resoluciones administrativas, señalando de manera fundada y motivada la incompetencia por parte de la Secretaría de Salud del Estado para generar, administrar, conservar y en consecuencia proporcionar por su parte la información estadística requerida en el presente caso, orientando en las mismas resoluciones al solicitante para que dirija su petición al Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche, por sus siglas INDESALUD, para efectos de darse atención a la misma y proporcionarse en su caso la información de su interés, en términos de lo dispuesto en la parte conducente del artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En cuanto al Recurso de Revisión RR/006/14, en contra del Hospital “Dr. Manuel Campos”, relativo a la solicitud de información:
“… una relación de pacientes con diagnóstico de hemofilia, incluyendo las fechas de última referencia a los servicios de ortopedia, rehabilitación, odontología y/o psicología.”
La Unidad de Acceso Común, dio respuesta a la solicitud informando que en el año 2013 no se aplicaron infusiones a pacientes con hemofilia, declarándose por tal motivo la inexistencia de la información requerida; inconforme con la respuesta emitida por la Unidad de Acceso, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de revisión previsto en la Ley, manifestando como agravios que la respuesta proporcionada por la Unidad de Acceso Común resultaba incoherente con su solicitud de información por lo que se aclaró al solicitante que por error involuntario, al darse respuesta a la solicitud de información, se contestó haciendo referencia a información con respecto a las infusiones realizadas a pacientes con hemofilia, respuesta que se encuentra relacionada con una solicitud de Folio diverso No. 324-14, relativo a infusiones, causándose en consecuencia una confusión al respecto, en el entendido que el sentido de la respuesta a su solicitud debió ser que la información requerida resulta inexistente, toda vez que no se tienen pacientes con diagnóstico de hemofilia y por tanto no se refirieron a los servicios señalados, motivo por el cual se emite la declaratoria de inexistencia de la información solicitada, adjuntando para ello dicha Unidad la notificación realizada vía correo electrónico al recurrente, aclarándole dicha situación.
Por lo que la Cotaipec, después del análisis y estudio del caso observa que, esta nueva respuesta proporcionada por la Unidad de Acceso Común, mediante la resolución administrativa complementaria referida anteriormente, si corresponde y/o resulta coherente con la petición realizada a través de la solicitud presentada por el recurrente, a reserva de que quedan a salvo sus derechos para impugnar el sentido de dicha resolución en la forma y términos dispuestos por los artículos 62 y 64 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
Por lo anterior, la Cotaipec declaró el sobreseimiento del recurso de revisión en términos de lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
Por último, en el Recurso de Revisión RR/007/14, en contra el H. Ayuntamiento de Hecelchakán, en el cual se solicitó ante la Unidad de Acceso de dicho Ayuntamiento la siguiente información:
“Referente al único negocio comercializador de gas LP en el municipio, denominado “Gas Hecelchakán”…”:
Nombre de la persona física o moral, a quién le pertenece dicho negocio y/o a quién se le otorgó anuencia para el funcionamiento del mismo.
Copia certificada del Acta en donde, en sesión de cabildo, se le autorizó o aprobó la Licencia de funcionamiento a dicho negocio, así como de toda la documentación presentada por el propietario y/o apoderado legal al Ayuntamiento de Hecelchakán para la autorización de la Licencia.
Copia certificada de la autorización y del estudio de riesgos practicado al ya mencionado negocio y que debió ser realizado y expedido por el órgano de Protección Civil del Municipio de Hecelchakán (CENEMUHKAN).”
Se le respondió al recurrente, a través de su Unidad de Acceso, que el H. Ayuntamiento de Hecelchakán no cuenta con información alguna referente al negocio comercializador de Gas LP denominado “Gas Hecelchakán”, razón por la cual se giraron instrucciones a las Direcciones de Medio Ambiente, Protección Civil y Gobernación, para la realización de las diligencias de verificación correspondientes; por lo que el solicitante interpuso recurso de revisión ante la Cotaipec manifestando como agravios que dicha resolución no satisfizo ni dio respuesta a su solicitud.
Cabe señalar que la Unidad de Acceso de Hecelchakán, a través de su respectivo informe presentado ante la Cotaipec, señaló haber atendido la petición entregándole la información requerida al solicitante, mediante una resolución administrativa con No. UTAIP-HKAN/0039/2014, signada por el titular de la referida Unidad de Acceso, en la que se menciona al recurrente que, habiéndose requerido nuevamente a las Direcciones involucradas la información requerida a través de la solicitud presentada, se obtuvo como respuesta que la Secretaría del H. Ayuntamiento del Municipio de Hecelchakán no cuenta con información alguna referente al negocio comercializador de Gas LP denominado “Gas Hecelchakán” y que precisamente por ello y en función de las averiguaciones y verificaciones realizadas a través de la Dirección correspondiente a dicha estación de gas, y al comprobarse que la misma no cumple con las medidas mínimas de seguridad establecidas por las “Normas Oficiales Mexicanas en Materia de Protección Civil”, así como en el Reglamento de Protección Civil para el Municipio de Hecelchakán, lo cual genera un alto e inminente riesgo para la sociedad civil y que asimismo tampoco cuenta con la documentación legal y reglamentaria necesaria para su instalación y operación, entre ésta la factibilidad de uso de suelo, el permiso de inicio de actividades expedido por la Secretaría de Energía, la carta o constancia de la unidad verificadora de gas LP, el correspondiente permiso de la Secretaría de Medio Ambiente y la Licencia de Funcionamiento expedida por el H. Ayuntamiento, se procedió a la clausura definitiva de negocio de gas en comento.
Una vez establecido lo anterior,la Cotaipec procedió al análisis y estudio respectivo, a fin de determinar si la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Hecelchakán, en respuesta a la solicitud de información que se presentó, estableciendo que la misma, se encontró debidamente fundada y motivada, determinando confirmar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del H. Ayuntamiento de Hecelchakán.