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La COTAIPEC resuelve Recursos de Revisión interpuestos en contra del H. Ayuntamiento de Tenabo y de la Procuraduría General de Justicia del Estado


Publicado: Jueves, 22 de Mayo de 2014 11:00 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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En Sesión Extraordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, Lic. Manuel R. Osorno Magaña y C.P. Rosa F. Segovia Linares, Presidente y Comisionados respectivamente, los Recursos de Revisión RR/012/14 y el RR/013/14  interpuestos, en ese orden,  en contra del H. Ayuntamiento de Tenabo y de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

En el Recurso de Revisión RR/012/14 interpuesto en contra del H. Ayuntamiento de Tenabo, la COTAIPEC señaló que de la solicitud de información realizada ante la Unidad de Acceso del citado ente público la recurrente solicitó:fecha, hora y lugar en la que el H. Ayuntamiento de Tenabo delegó, a la asociación de palqueros, la jurisdicción sobre las entradas al espectáculo taurino denominado “4 días de toros, Gran Charlotada en Espectáculo Cómico Taurino”; requiriendo asimismo se le especificara si el H. Ayuntamiento de Tenabo, había delegado, a la referida asociación de palqueros, la protección de los derechos de la niñez conforme a la normativa estatal, nacional e internacional; solicitando finalmente se le informara  si la respuesta que se le brindó el día 23 de Mayo de 2013 mediante el Oficio MTC/SM/129/2013, fue redactada conforme a lo decidido en una sesión de cabildo o si fue del conocimiento del cabildo, respectivamente”. Respondiendo el ente público que no se trata de una concesión  en particular en la que se tenga injerencia y en la que se puede delegar una jurisdicción, y además el Ayuntamiento no tiene jurisdicción sobre las entradas al coso taurino, ya que cada palquero o socio permite la entrada al público derivado de un criterio propio. También informó que el Ayuntamiento dio a conocer  a la Asociación de Palqueros la importancia que representa la protección de los derechos de la niñez, conforme a la normativa aplicable vigente, y se hizo de su conocimiento que la persona que suscribió el Oficio de fecha 23 de mayo de 2013, tiene las facultades para hacerlo de acuerdo al artículo 123 Fracción III de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y demás disposiciones legales.

Derivado del estudio respectivo, el Órgano Garante consideró parcialmente fundados los agravios hechos valer por la recurrente, siendo procedente que esta Comisión revoque parcialmente la resolución administrativa emitida por el H. Ayuntamiento de Tenabo, en respuesta a la solicitud de información y ordena a dicha Unidad de Acceso modifique la respuesta proporcionada, señalando de manera clara y con los preceptos jurídicos aplicables al caso, que no es posible proporcionar información relativa a la fecha, hora y lugar en que el Ayuntamiento delegó a la asociación de palqueros su jurisdicción sobre las entradas al coso taurino, toda vez que dicho Ayuntamiento, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, únicamente otorgó a la asociación de palqueros una autorización o permiso de uso de suelo, lo cual de ninguna manera implica una delegación o concesión de facultades y/o jurisdicción del Ayuntamiento, tal y como lo señaló la Unidad de Acceso en su informe rendido, considerando se modifique la respuesta proporcionada especificándole  a la recurrente si el H. Ayuntamiento de Tenabo delegó o no a la asociación de palqueros la protección de los derechos de la niñez en la celebración del evento taurino conforme a la normatividad aplicable en su caso.

 En cuanto al Recurso de Revisión RR/013/14 interpuesto en contra la Procuraduría General de Justicia del Estado, se realizó una solicitud de información realizada ante la Unidad de Acceso Común consistente en “el número de personas fallecidas (decesos) y heridas por balas perdidas en el Estado, desglosado  por mes, municipio, edad del fallecido, sexo y calibre de la bala que hirió o mato a la persona” al cual el ente público respondió señalando que efectuada la búsqueda exhaustiva de la información, en los archivos y registros de la Unidad de Estadísticas Delictivas de la Procuraduría General del Estado, no localizó dicha información, emitiendo una declaratoria de inexistencia de la información.

La Comisión, después del estudio y análisis del caso, consideró procedente revocar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en Poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, en respuesta a la Solicitud de Información, a efecto de que dicha Unidad de Acceso Emita una nueva resolución administrativa, señalando de manera fundada y motivada la falta de susceptibilidad por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado para generar, administrar conservar y en consecuencia proporcionar por su parte la información estadística requerida en el presente caso, descartándose cualquier actualización del supuesto de inexistencia de información, notificando dicha resolución a la hoy recurrente y haciéndolo del conocimiento de esta Comisión, en un plazo que no exceda de 10 días hábiles.

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