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San Francisco de Campeche, Cam., a 9 de noviembre de 2015.
En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y el Lic. Manuel R. Osorno Magaña, Presidente y Comisionados respectivamente, veinticinco Recursos de Revisión interpuestos en contra del Ayuntamiento de Champotón.
En el primer Recurso de Revisión con sus tres Recursos adicionales Acumulados, interpuestos en contra del Ayuntamiento de Champotón, por las respuestas proporcionadas por solicitudes de información a través de su Unidad de Acceso en las cuales se le requirió: “de acuerdo a los oficios dirigidos al Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Champotón y Presidente de la Junta Municipal de Seybaplaya, si se impidió el acceso de menores de edad al coso taurino celebrado en Seybaplaya, nombre de los funcionarios responsables de realizar dicha instrucción, cuáles son las medidas específicas de protección a la infancia que se realizaron y los documentos probatorios que demuestren sus acciones, si el alcalde de Champotón y el Presidente de la Junta de Seybaplaya tuvieron conocimiento que hubo ventas de bebidas alcohólicas en los espectáculos del coso taurino realizados del 16 al 19 de mayo de 2013 y el 28 de febrero del 2015, solicitando además datos sobre el evento celebrado el 18 de mayo del 2014, el responsable de su realización, si el C. José Luis Arjona Rosado tuvo conocimiento de la realización de dicho evento, la descripción de las medidas de atención médica y protección civil con que se contaba y qué tipo de investigación se inició por el accidente ocurrido así como sus resultados, y finalmente copia simple digitalizada de los pagos efectuados por permiso de espectáculos públicos del tipo corrida que se hayan expedido en la Junta Municipal de Seybaplaya de los años 2012, 2013, 2014 y 2015”; respondiendo la autoridad manifestando que dicha Unidad de Acceso no tiene competencia con respecto a la información que solicitó, por lo que le orientó a accesar y formular sus solicitudes de información a la Junta Municipal de Seybaplaya proporcionándole un enlace electrónico para tener acceso al portal de transparencia de dicho ente público.
Inconforme con las respuestas emitidas, el solicitante interpuso los respectivos recursos de revisión manifestando como agravio que la respuesta de incompetencia efectuada en cada resolución impugnada se encuentra fuera de los términos previstos en la Ley de Transparencia Estatal; asimismo, señala que dicho ente público debe tener la competencia para otorgar dicha información toda vez que se encuentran relacionadas con documentos emitidos por parte del Presidente Municipal de Champotón y del presidente de la Junta Municipal de Seybaplaya, para que en uso de sus atribuciones se tomen las medidas pertinentes para prohibir la entrada de menores de edad a los eventos de las corridas de toros en la localidad de Seybaplaya, por lo cual debe de conocer si su instrucción fue acatada o desacatada; que por tanto debe contar con la documentación requerida que emana del ejercicio de sus funciones o, en todo caso, el proceso administrativo iniciado a los servidores públicos por el incumplimiento de sus funciones, manifestando también que el Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Champotón son los responsables de otorgar permisos y recaudar los impuestos derivados de los espectáculos públicos, así como vigilar, a través de los inspectores, las corridas de toros, de conformidad con lo establecido con la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche y el Reglamento de Espectáculos Públicos para el Municipio de Champotón.
La Comisión, después del estudio respectivo, determinó que, como señaló la Unidad de Acceso de Champotón en sus resoluciones administrativas, dicho Ayuntamiento no es competente para generar, administrar, conservar y, por ende, proporcionar la información solicitada sino es competencia directa de la Junta Municipal de Seybaplaya como sujeto obligado; sin embargo esta Comisión emitió una Recomendación a la referida Unidad de Acceso de Champotón a fin de que la misma, en el trámite de las subsecuentes solicitudes de información que reciba, se apegue estrictamente al plazo que tiene establecido al efecto por la Ley de la materia para emitir tal respuesta por lo tanto consideró parcialmente fundados los agravios del solicitante ya que si bien no emitió una respuesta en tiempo y forma, lo cierto es que las mismas se encuentran debidamente fundadas y motivadas, en términos de lo dispuesto por la fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y demás normativa aplicable, siendo por tanto procedente que esta Comisión Confirme las resoluciones administrativas emitidas por la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Champotón.
En cuanto al quinto Recurso de Revisión con sus veinte Recursos adicionales Acumulados interpuestos en contra también del Ayuntamiento de Champotón, por las respuestas a las solicitudes de información a través de su Unidad de Acceso en la que se le requirió: “conocer, información relacionada con diversas corridas de toros realizadas en la Junta Municipal de Seybaplaya, concerniente a: los permisos y licencias para la realización de los eventos otorgados por la Junta Municipal o por el Municipio, las medidas de protección civil adoptadas en los eventos, si se permitió el ingreso a menores y, en caso afirmativo, qué medidas se tomaron con el fin de protegerlos, si se emprendió alguna acción legal por este hecho y en contra de quiénes, el nombre de los inspectores o agentes de seguridad responsables de verificar el cumplimiento del reglamento de espectáculos y, en su caso, copia del informe pormenorizado, el número de personas que asistieron, el elenco o repertorio de los espectáculos y si al final de los eventos se vendió al público la carne de los toros.”.
El interesado interpuso ante esta Comisión sus Recursos de Revisión, agraviándose por una presunta falta de respuesta por parte del Ente Público a sus solicitudes de información presentadas argumentando, en todos los casos, que ya habían transcurrido 20 días hábiles y no se le había dado respuesta a sus solicitudes, ni había sido notificado de alguna prórroga del periodo de búsqueda de la información, solicitando se le otorgue la información solicitada y se impongan las sanciones administrativas contenidas en la Ley de Transparencia a los responsables.
La Comisión, después del análisis y estudio respectivo, verificó que las solicitudes de información presentadas por el solicitante fueron atendidas mediante las correspondientes resoluciones administrativas por escrito, fundadas y motivadas en el sentido que a criterio del Ente Público correspondía, resoluciones que fueron notificadas al recurrente vía correo electrónico para su conocimiento y para todos los efectos legales conducentes. Sin embargo, pudo advertir que la fecha en la que se dio respuesta a la solicitudes de información se encuentra evidentemente, como bien lo señaló el solicitante, fuera del plazo de los 20 días hábiles establecido para tal efecto concluyendo que la Unidad de Acceso de Champotón no cumplió en tiempo con la emisión de dichas respuestas, excediéndose del límite establecido por la Ley de la materia procediendo a emitir una Recomendación a la referida Unidad de Acceso, a fin de que la misma, en el trámite de subsecuentes solicitudes de información, se apegue al plazo para emitir respuesta como lo establece la Ley en la materia concluyendo declarando el SOBRESEIMIENTO del presente recurso y sus acumulados.