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San Francisco de Campeche, Camp., a 2 de diciembre de 2015.
En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y el Lic. Manuel R. Osorno Magaña, Presidente y Comisionados respectivamente, tres Recursos de Revisión interpuestos uno en contra del Instituto Electoral del Estado de Campeche y dos a la Secretaría de la Contraloría.
En el primer Recurso de Revisión interpuesto en contra del Instituto Electoral del Estado de Campeche por la negativa parcial de acceso a la información de la solicitud de información que se realizó a través de su Unidad de Acceso requiriendo: “el presupuesto de Egresos aprobado, desglosando además las prerrogativas, participaciones y cualquier otro recurso asignado a los partidos políticos con registro estatal para su operación ordinaria, gastos de campaña y actividades específicas, durante los ejercicios fiscales 2005 al 2015.”, argumentando el solicitante que la autoridad omitió entregar en su respuesta la información relativa a las prerrogativas asignadas a los partidos políticos durante los años del 2005 al 2015 y especificar los importes relativos a actividades ordinarias, actividades especificas y a gastos de campaña entregados a cada uno de dichos partidos.
El Instituto Electoral del Estado a través de su informe rendido a esta Comisión informó que, dentro del plazo legal concedido, amplió su respuesta a lo solicitado por el recurrente, concediendo el acceso a la información pública respecto de los ejercicios del 2005 al 2015, así como el desglose de prerrogativas, participaciones y cualquier otro recurso asignado a los partidos políticos para su operación ordinaria, gastos de campaña y actividades especificas en dichos presupuesto, mediante la emisión de la correspondiente resolución administrativa complementaria.
La Comisión, después del estudio respectivo advirtió que el Instituto Electoral del Estado proporcionó al solicitante, a través de una resolución administrativa complementaria, 11 archivos electrónicos adjuntos que contienen la información correspondiente a: el presupuesto de Egresos aprobado, desglosando además las prerrogativas, participaciones y cualquier otro recurso asignado a los partidos políticos con registro estatal para su operación ordinaria, gastos de campaña y actividades específicas, durante los ejercicios fiscales 2005 al 2015 por lo que determinó que se tienen satisfechos todos los requisitos para la actualización de la causal de sobreseimiento prevista en la Ley de Transparencia Estatal.
En cuanto al segundo Recurso de Revisión interpuesto en contra la Secretaría de la Contraloría se requirió “la página electrónica en donde se pueda consultar el listado de los servidores públicos a quienes se les ha instruido un procedimiento administrativo disciplinario, especificando la causa y la sanción impuesta, así como su disposición del año 2010 al 2014 y los dos primeros trimestres del 2015, el motivo por el que no se ha divulgado la información en la página electrónica de transparencia; el departamento encargado de realizar dicha función, el personal asignado y su régimen laboral; asimismo solicitó la fecha de la recepción de la solicitud de información, cuándo fue turnada a la oficina generadora con identificador de oficio, cuándo se dio contestación y su número de oficio y la fecha de respuesta para determinar cuánto tiempo transcurre desde que se tiene la respuesta de la oficina generadora para ser notificada la resolución; requiriendo sea el comité de transparencia quien emita la resolución, y que en la misma se incluya el contenido de la sesión; en caso de inexistencia de la información, solicitó la prueba de daño que acredite la búsqueda exhaustiva conforme a la archivística y deslinde de responsabilidades”, al respecto la Secretaría de la Contraloría respondió que la obligación de llevar un registro de los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados a los servidores públicos del Estado, se realiza de manera física en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría, argumentando en términos del artículo 5 de la Ley de Transparencia del Estado que no se consiga la obligación de que dicho Ente Público lleve el registro de manera electrónica y/o se pueda acceder al mismo a través de una página electrónica; asimismo, proporcionó la dirección electrónica para acceder al listado del personal que labora en la Secretaría de Contraloría, señalando además la fecha en que el Sistema INFOMEX recibió la solicitud de información, el número de memorándum y la Dirección a quien se turnó la solicitud de información, la fecha en que da contestación a dicho memorándum y la fecha con que se emite la resolución administrativa; además le señaló que la normatividad estatal en materia de transparencia no contempla el establecimiento de comités de transparencia, sino hasta en tanto las iniciativas de leyes locales en la materia sean promovidas según el artículo 46 fracción I, II y V de la Constitución Local. Así mismo, expresó que las Legislaturas de los Estados tienen como plazo hasta un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto por el cual se aprobó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para armonizar y contemplar el establecimiento de los Comités de Transparencia en su respectiva Ley local. Y por último le proporcionó al solicitante un enlace electrónico para acceder a la Secretaría de la Función Pública y consultar el listado de servidores públicos sancionados en la página en Internet de dicha Secretaría.
Lo anterior motivo al solicitante a interponer el Recurso de Revisión manifestando como agravios que la resolución no cumple con lo requerido en la solicitud de información, debido a que solicitó que el Consejo Técnico fuera quien emitiera la resolución debidamente fundada y motivada y que en la misma se incluyera el contenido de la sesión correspondiente, por lo cual la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso no es legal, ya que no cumple con lo establecido con los artículos cuarto primer párrafo y quinto de su Acuerdo de creación, en el que establece que dicha Unidad debe convocar a sesión a los integrantes del Consejo Técnico para que los mismos procedan a emitir la resolución correspondiente. Asimismo, argumentó que no está solicitando los expedientes físicos de todos y cada uno de los procedimientos administrativos disciplinarios sino simplemente el cuadro con un resumen de la información solicitada, y sin embargo la autoridad no se pronuncia de manera precisa con respecto al número de fojas y el costo total de la documentación para poder acceder a la información solicitada. Por otra parte, manifestó también que la dirección electrónica que remite al directorio de la Secretaria de la Contraloría no satisface los datos informativos requeridos y, finalmente, que no se le proporcionó el número del memorándum de fecha 29 de septiembre, ni quién es el firmante o responsable de emitir dicho documento.
La Comisión, en su análisis, advirtió que a través de la dirección electrónica proporcionada por la Unidad de Acceso Común, no se otorgaron todos los datos solicitados relativos al personal que labora en la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Contraloría toda vez que dicho directorio solamente contiene la información referente al nombre del personal adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, su respectivo nivel, puesto y dirección, por lo que la autoridad omitió pronunciarse respecto al régimen laboral de todo el personal adscrito a dicha Dirección, lo cual hace procedente para que la Comisión declare fundado el agravio por lo que el Ente Público no atendió debidamente la solicitud de información del recurrente, en la parte relativa, lo cual constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
La Comisión determinó que la autoridad omitió proporcionar el número de memorándum a través del cual la oficina generadora da contestación a la solicitud de información por lo cual resulta fundado el agravio siendo procedente se otorgue la información requerida faltante.
La Comisión determinó que el Ente Público no especifica en la resolución el número de fojas en la cual se contiene la información de referencia y el costo para acceder a ella asimismo este órgano garante declaró infundado e inoperante el agravio vertido por el recurrente en el que alegó que la resolución debió emitirla el Consejo Técnico toda vez en términos de los artículos 18, 19 y 20 bis de la Ley de Transparencia Estatal y los artículos cuarto y sexto del Acuerdo de creación de la Unidad de Acceso Común la facultad le corresponde a lareferida Unidad de Acceso y no así del Consejo Técnico.
Por lo tanto, el órgano garante consideró parcialmente fundados los agravios del solicitante en lo relativo a que se le dio una respuesta parcial por parte del Ente Público, siendo procedente que se Revoque la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común en respuesta a la solicitud de información y le Ordena proporcione al recurrente el acceso a la información faltante relativa al régimen laboral de todo el personal adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y el número de memorándum a través del cual la oficina generadora da contestación a la solicitud de información; lo anterior a través de una nueva resolución debidamente fundada y motivada, conforme a lo requerido, además de que deberá señalar, con exactitud y precisión el costo total de reproducción y de envío de la información solicitada referente a los registros de todos los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos a los servidores públicos y las sanciones impuestas, y se indique el lugar para recoger la información, así como el formato de pago de derechos correspondientes en un plazo que no exceda de 10 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria.
En cuanto al tercer Recurso de Revisión interpuesto también en contra de la Secretaría de la Contraloría a la cual se le solicitó información a través de la Unidad de Acceso Común requiriéndole “el costo total y cada uno de los viajes del gobernador Fernando Ortega Bernés desde que asumió el cargo en el año 2009 hasta su conclusión en el año 2015”, el ente público le respondió, proporcionando una tabla con tres columnas en las que se aprecia la información requerida desglosada por fecha de viaje, origen y destino, y el importe de cada viaje; realizando al final de dicha tabla la sumatoria total del costo de los viajes que se describen; respuesta que motivó que el solicitante presentara el Recurso de Revisión agraviándose de una negativa parcial de acceso, argumentando que el Ente Público sólo le informó de los viajes en territorio nacional del gobernador Fernando Ortega Bernés realizados durante su mandato, siendo que se requirió el costo, destino y el motivo de todos sus viajes, incluyendo aquellos realizados al extranjero.
Cabe señalar, que el ente público le manifestó a la Comisión de Transparencia que sí se proporcionó el acceso a la información pública, en los términos requeridos en la solicitud de acceso mencionando que la misma persona interpuso una segunda solicitud de información requiriendo, entre otras cosas, “cada uno de los viajes a otros estados y al extranjero”, advirtiéndose que en este caso se trata de dos solicitudes distintas, presentadas por la misma persona, siendo en la segunda solicitud donde, de manera específica, se requiere información sobre los viajes al extranjero y otros datos adicionales realizados por el servidor público de referencia, solicitud que aún se encuentra dentro del término para ser atendida.
La Comisión determinó, después del análisis y estudio respectivo, que si bien es cierto se proporcionó la información relativa a los viajes nacionales realizados por el gobernador Fernando Ortega Bernés también se corroboró que, como señala el recurrente, dicha autoridad no le informa o hace aclaración alguna sobre los viajes al extranjero realizados por el servidor público mencionado; lo anterior, atendiendo a que, si bien el solicitante no hizo dicha aclaración en su solicitud en ese sentido, ésta debió ser interpretada en un sentido amplio, a fin de colmar el derecho de acceso a la información pública del solicitante, asimismo el cuestionamiento planteado por el solicitante en su Recurso de Revisión referente a: “los motivos de los viajes al extranjero”, es una petición que no se realizó de manera específica en su solicitud original. En consecuencia, no corresponde a ninguna de las peticiones que inicialmente fueron planteadas en su solicitud de información sino que, como señala la Unidad de Acceso Común, son cuestionamientos realizados en otra solicitud, por ende, este aspecto del agravio respectivo resulta Inoperante pues no corresponde a la solicitud inicial, sin embargo se advirtió que la Unidad de Acceso Común se excedió en el tiempo para emitir respuesta a las solicitudes de información como lo establece la Ley de la materia, en consecuencia resulta procedente se emita una Recomendación a la Unidad de Acceso, a fin de que la misma, en el trámite de subsecuentes solicitudes de información, se apegue al plazo que para emitir respuesta como se establece en la Ley de Transparencia Estatal, por lo tanto procedió a Revocar la resolución administrativa emitida y le Ordena modificar dicha resolución administrativa, otorgando al recurrente la información pública objeto del presente recurso, relativa a los viajes al extranjero del servidor público en comento.