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Se resuelven Recursos de Revisión interpuestos en contra de diversos Entes Públicos y se aprueba Acuerdo


Publicado: Martes, 12 de Enero de 2016 14:00 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y el Lic. Manuel R. Osorno Magaña, Presidente y Comisionados respectivamente, cinco Recursos de Revisión interpuestos en contra de la Universidad Tecnológica de Candelaria,  Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental,  Secretaría de Finanzas y dos en contra de la Secretaría de la Contraloría.

En el primer Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Universidad Tecnológica de Candelaria, la Comisión resolvió el Sobreseimiento del Recurso de Revisión debido a que al solicitante se le entregaron 74 archivos electrónicos adjuntos que contienen la información solicitada correspondiente a las pólizas y facturas que se han pagado a nombre de Consorcio de Unidad y Trabajo de Candelaria S.A. de C.V, de los años 2014 y 2015 que es lo que de origen solicitó el recurrente y que por una supuesta falta de respuesta causó la inconformidad del recurrente.

En cuanto al segundo Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Secretaría de la Contraloría, la Comisión resolvió Revocar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común y le Ordenó la modificación para que proporcione el acceso a la información relativa a las copias de las quejas y/o denuncias presentadas en contra  de Zazil Ydamis Sonda Ramírez,  desde  su nombramiento hasta su renuncia, como  titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, debiendo emitir al respecto una versión pública en un plazo que no exceda de 10 días hábiles. Lo anterior como resultado que la Unidad de Acceso Común clasificó como confidencial la entrega de la información manifestando que los documentos que solicita en copia, se originan con la interposición  de un escrito o documento que llevan consignados datos identificativos como nombre, domicilio, teléfono, edad, y firma, toda vez que para procesar una queja se debe completar un formulario y éste se conforma en su proemio por datos identificativos, entre ellos de la credencial de elector, por lo que en caso de proceder a otorgar la información  se estaría violentando el derecho a la protección de datos personales, reiterando que el recurrente es un tercero y no el titular de los datos personales, y para que proceda la cesión o comunicación a terceros en términos de  lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección de Datos Personales Estatal,  se debe contar con el consentimiento del interesado, hipótesis que no se configuró en el caso, debiendo por tanto la autoridad observar el deber de secrecía y principio de confidencialidad.

Cabe señalar que la Comisión, después del análisis y estudio del caso, llegó a dicha resolución  ya que concluyó que la información solicitada relativa a la copia de las quejas y/ o denuncias que los particulares hayan interpuesto en contra de Zazil Ydamis Sonda Ramírez si bien contiene datos personales de los particulares, el Titular de la Unidad de Acceso Común no podrá clasificar la totalidad del expediente y/o documentos que contengan tanto información pública como información confidencial, debiendo, por tanto, dar acceso  a dicha información realizando una versión pública de la misma,  en el entendido de que si son documentos que únicamente se poseen en versión impresa, deberán fotocopiarse y sobre éstos  deberán testarse las palabras, párrafos  o renglones que sean clasificados y, en el sitio en donde se haya hecho la eliminación, deberá señalarse el fundamento legal para ello, incluyendo el ordenamiento jurídico, artículo, fracción y párrafo en que se funda la clasificación, en términos de lo establecido en los artículos 20 antepenúltimo párrafo y 30 de la Ley de Transparencia Estatal y demás normativa aplicable.

En el tercer Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Administración e Innovación gubernamental, la Comisión consideró Parcialmente Fundados los agravios del recurrente procediendo a Revocar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común Ordenándole Modificar dicha resolución, ya sea proporcionando la información solicitada, si es poseedor de la misma, o bien, confirmando la inexistencia de la información, previa convocatoria que deberá hacerse del Comité Técnico para que éste emita la resolución correspondiente debidamente fundada y motivada, una vez realizada las actividades necesarias para comprobar que efectivamente el Ente Público no es poseedor de la información, aun y cuando su reglamento interior así lo establezca, o bien otorgando por cuenta propia al recurrente la información solicitada en un plazo que no exceda de 10 días hábiles. Lo anterior fue resultado de que a dicha Secretaría se le requirió a través de una solicitud, información desglosada del año 2010 al 2014 y los dos primeros trimestres del año 2015, del servicio profesional de carrera; forma de ejecutarse y evaluar el desempeño de los trabajadores; acciones, manuales o documentos generados; número de servidores públicos evaluados y beneficiados con dicho reconocimiento por cada dependencia centralizada; personal involucrado que resguarda la información, así como los nombre y nivel de sueldo de dicho personal, así como el desglose si es personal de confianza, sindicalizado, contrato, eventual, honorarios o asimilable a salarios.  Asimismo, estableció el solicitante, que en caso de inexistencia de la información, se deben exponer las causas que motivan dicha inexistencia, mediante resolución emitida por el Comité Técnico, como señala la normativa del ente público, además de solicitar se realice un cómputo de los trámites realizados para la obtención de la información solicitada desde el día de la recepción a la fecha de respuesta con el fin de determinar cuánto tiempo transcurrió desde que se tiene la respuesta a la fecha de la notificación.

Cabe mencionar que la respuesta del Ente Público a dicha solicitud fue en el sentido de manifestar que la información requerida es inexistente al no configurarse la hipótesis de posesión de la información, precisando que es la titular de dicha Unidad la única facultada para emitir dicho tipo de resolución. 

En lo que corresponde al cuarto Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Finanzas, la Comisión consideró Parcialmente Fundados los agravios del recurrente en lo relativo a que se le dio una respuesta parcial por parte del Ente Público procediendo a Revocar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común en respuesta a la solicitud de información y Ordenó Modificarla proporcionando al solicitante el acceso a la información solicitada a través de una nueva resolución debidamente fundada y motivada, así como los comprobantes de dicho gasto, conforme a lo requerido por el recurrente en un plazo que no exceda de 10 días hábiles.

Cabe indicar que el solicitante requirió de la Secretaría de Finanzas, aclaraciones del programa operativo anual 2014, respecto de los recursos asignados a sus Unidades presupuestales. De la oficina del titular requirió conocer las actividades específicas a las que se destinaron los recursos del Programa de Atención e Integración a la Sociedad de las Personas con Discapacidad, y con respecto a dichas Unidades Presupuestales, incluyendo la oficina del titular, requirió se le informara en qué consistieron específicamente cada una de las “Actividades Generales” por la inversión de los recursos que señala el POA 2014 y su desglose que arroje la sumatoria trimestral; se informe si existen proveedores; si fue compra directa, licitación o invitación a proveedores; los identificadores de los convenios o contratos y número y fecha de factura emitida; los montos, tipo de pago, si fue con cheque, transferencia bancaria o en efectivo; e indicar si acudieron al padrón de proveedores de Campeche o fue libre determinación. Lo anterior, de manera menos abstracta y sistematizada. Asimismo, que fuera el comité de transparencia quien emitiera la resolución y que se incluyera en ella el contenido de la sesión. Por último, que señalara 1) el día de recepción de la solicitud, 2) cuándo fue turnada a la oficina generadora, 3) cuándo la oficina generadora de la información da contestación a la autoridad a cargo del infomex y 4) la fecha de respuesta para determinar cuánto tiempo pasa desde que se tiene la respuesta de la unidad generadora para ser notificada. A dicha solicitud el Ente Público le contestó al solicitante, señalando que en el Estado se han realizado programas presupuestarios que manejan las Unidades Administrativas de las Dependencias y Entidades, que contiene actividades sustantivas que se realizan para dar un valor público y que son objeto principal; y existen otras Unidades Administrativas que son de apoyo a las demás y que tienen como propósito el mantenimiento, soporte del sistema y operación de la Administración Pública, así como el reclutamiento y manejo del personal. Estas últimas las denominamos Actividades Generales, ya que inciden en cada uno de los programas presupuestales. En relación con lo anterior, manifiesta la autoridad, que para la realización de las citadas Actividades Generales las diversas áreas de la Secretaría de Finanzas requieren de un presupuesto que contempla la integración de ciertos conceptos, adjuntando el Ente Público, un total de ocho tablas, cada una llevando por encabezado “Recursos Presupuestarios Programados Para Actividades Generales Correspondiente al Ejercicio Fiscal 2014”, todas constantes de ocho columnas que describen: Unidad Administrativa, Programa Presupuestario, Capítulo 1000 (servicios personales), Capítulo 2000 (materiales y suministros), Capítulo 3000 (servicios generales), Capítulo 4000 (transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas), Capítulo 5000 (bienes muebles, inmuebles e intangibles) y Total; en la última fila de cada tabla contiene una Justificación de dicho presupuesto, respecto de las Unidades Administrativas que contemplan gastos del Capítulo 1000, señaló la autoridad que el ejercicio de dicho presupuesto le compete a la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, así como también lo relativo a las adquisiciones y sus proveedores. 

Cabe puntualizar que la Comisión pudo advertir que la Unidad de Acceso Común proporcionó al recurrente el presupuesto asignado en 2014 para actividades generales por cada área de la Secretaría de Finanzas, los conceptos que lo integran, y el monto de los mismo, y además justificó ese presupuesto a aplicar con motivo del ejercicio de las competencias de cada área, lo cierto es que el recurrente requería conocer específicamente las acciones que se realizaron con ese recurso, por ejemplo: para el caso de personas con discapacidad, señaló la autoridad que, ese presupuesto se destinó para acciones de mejora en la accesibilidad de las oficinas, rampas, señalética, pero no se aclaró qué acciones en específico son las que se realizaron, ni el recurso erogado por cada una de estas acciones. Al respecto, es preciso puntualizar que todas las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado se encuentran obligadas a rendir cuentas por los recursos públicos que les sean suministrados para el ejercicio de sus respectivas competencias, por lo que, todo gasto que se realice deberá estar amparado por la justificación y comprobación correspondiente, esto de acuerdo con lo dispuesto por los artículos relativos de la Ley de Control Presupuestal y Responsabilidad Hacendaria Estatal.

Por último, en el quinto Recurso de Revisión interpuesto en Contra de la Secretaría de la Contraloría, la Comisión consideró Infundados los agravios del recurrente en lo relativo a que se le dio una respuesta extemporánea carente de fundamentación y motivación por parte del Ente Público, siendo procedente que esta Comisión Confirmara la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común en respuesta a la solicitud de información solicitada. Lo anterior derivado de la solicitud de información a dicho ente público relativo a que se indique la secretaría de estado u organismo paraestatal donde estén radicados o ejerzan funciones los contralores internos incorporados a la coordinación general de órganos internos de control, así como conocer el contralor interno de la oficina del gobernador y unidades administrativas; que el comité de transparencia sea quien emita la resolución correspondiente incluyendo el contenido de la sesión debidamente firmada y conocer el día de recepción de la solicitud, cuándo fue turnada a la oficina generadora, cuándo la oficina generadora de la información da contestación a la autoridad a cargo del INFOMEX y la fecha de respuesta correspondiente. A la cual se le respondió proporcionando al recurrente una lista con los nombres de los titulares de los órganos internos de control de un total de 33 dependencias y organismos paraestatales de la Administración Pública Estatal, señalando también que la Oficina del Gobernador no cuenta con Titular del Órgano Interno de Control, y que por ende es la Dirección General de Auditoría Gubernamental de la Secretaría de la Contraloría quien en su caso, asumirá las revisiones por ramo o partida siempre y cuando su programa anual de auditoría lo contemple. Respuesta que motivo al solicitante interponer recurso de revisión  agraviándose por la notificación extemporánea de la resolución administrativa, señaló su inconformidad por la falta de sesión del Comité de Transparencia causándole agravios la resolución administrativa de la Unidad de Acceso Común, careciendo de la debida fundamentación y motivación, pues el emisor del acto administrativo lo hace de manera viciada al procedimiento que para ello tiene establecido en su acuerdo de creación publicado el 24 de noviembre 2009.

Cabe mencionar que la Comisión analizó que el agravio vertido por el recurrente a través del cual señala que la resolución emitida por la Unidad de Acceso Común es extemporánea, la  Unidad de Acceso Común acreditó que la notificación de la resolución administrativa fue realizada en tiempo y que respecto al agravio vertido en el que argumenta su inconformidad por la falta de sesión del Comité de Transparencia se le hace saber al recurrente que es facultad de la Unidad de Acceso Común recibir y tramitar las solicitudes de información, así como  entregar o negar en su caso el acceso y consulta  de la información requerida, y no del citado Consejo Técnico el cual únicamente podrá emitir resolución correspondiente cuando la información solicitada  no obre en poder de los entes públicos (caso de inexistencia de la información) conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo cuarto del propio acuerdo de creación multicitado, por lo cual resulta infundado e inoperante en el presente caso el agravio en comento para efectos de combatir la falta de fundamentación y motivación por parte de la unidad de acceso común en la resolución administrativa alegada por el recurrente.

En esta Sesión se presentó el Acuerdo del Pleno por el que se aprobaron los formatos de instrumentos de control archivístico, como parte de los lineamientos generales para la organización y conservación de los archivos públicos del Estado de Campeche. 


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