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Se resuelven Recursos de Revisión interpuestos en contra de diversos Entes Públicos


Publicado: Jueves, 12 de Marzo de 2015 12:00 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, Lic. Manuel R. Osorno Magaña y C.P. Rosa F. Segovia Linares, Presidente y Comisionados respectivamente, seis Recursos de Revisión interpuestos en contra de diversos Entes Públicos y un Acuerdo del Pleno.

En el primer Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Gobierno, se requirió: “copia de las respuestas dadas a las peticiones entregadas por él, dirigidas al C. Gobernador Fernando Eutimio Ortega Bernés y turnadas a la Secretaría de Gobierno para su atención”, respondiendo el Ente Público  negando el acceso a la información respecto de la respuesta al escrito presentado ante la Dirección de Gestión de la Secretaria Particular de la Oficina del C. Gobernador del Estado y turnado a la Secretaría de Gobierno para su atención, toda vez que no está suscrito por el interesado y el acceso directamente en las oficinas del Ente Público, corresponde a las personas firmantes de los mismos que iniciaron la gestión gubernamental, acreditando su interés jurídico, su personalidad o bien debe encontrarse autorizado como representante legal para acceder a dicha información, por lo que el hoy solicitante no acredita dichos elementos ni proporcionó el archivo adjunto de las peticiones de referencia donde acreditara que dicho oficio fue interpuesto de manera directa por el interesado, o bien es parte de los que firman dicha petición; también se negó el acceso a la información respecto de la respuesta de los escritos recepcionados por la Dirección de Gestión, toda vez que aunque son escritos firmados por el propio solicitante no se tiene la certeza que quien efectúa la solicitud de información sea la misma persona ya que no presentó ninguna identificación oficial; Inconforme con la respuesta emitida, el solicitante interpuso ante esta Comisión el Recurso de Revisión agraviándose de una negativa de acceso a la información mencionando que la autoridad niega el acceso a la información solicitada por no acreditar tener interés jurídico, personalidad o interés legal para acceder a la relativa petición de fecha; generándole un perjuicio toda vez que, contrario a lo afirmado por la autoridad, no se tiene porqué demostrar o justificar interés o derecho subjetivo en las solicitudes de acceso a la información pública. Menciona que la autoridad se equivoca en la interpretación que hace de su solicitud de acceso, pues, en la misma, no se requiere la resolución del conflicto social planteado en la petición realizada ante la Secretaría de Gobierno, sino en que se difunda la respuesta dada a las peticiones a que hace referencia en su solicitud de acceso a la información y que la autoridad no se pronuncia sobre la copia solicitada de la respuesta dada a la petición realizada 

La Comisión, después del estudio respectivo, observó que la información contenida en las solicitudes antes referidas, están relacionadas directamente con el quehacer público diario de la autoridad y que tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley de la Administración Pública del Estado de Campeche, el ejercicio de la función pública se conducirá con respeto a diversos derechos, entre ellos, el de acceso a la información pública, la transparencia y rendición de cuentas en las acciones de gobierno que realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal concluyendo que la información solicitada por el recurrente es de naturaleza pública la cual debe privilegiar en todo momento a los principios de máxima apertura y publicidad consagrados por la Constitución y por Ley de la materia, por lo tanto esta Comisión revoca la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común y ordena se emita una nueva resolución administrativa debidamente fundada y motivada, en la que otorgue al recurrente el acceso a la información pública consistente en:  copia de las respuestas dadas a las peticiones entregadas por Ismael Adrián Salazar García, y dirigida al C. Gobernador Fernando Eutimio Ortega Bernés, para la regulación de los terrenos de Hobomó, de fechas 22-09-2010 (DG/18280/2011), 13-12-2011 (F19523) y 26-04-12 (F12186) y turnadas a la Secretaría de Gobierno para su atención; respecto a la petición de fecha 23 de mayo de 2011 con número de Folio F147700, se le haga saber al recurrente que en los archivos del Ente Público, no existe con esa fecha petición alguna a nombre del recurrente.

Relativo al segundo Recurso de Revisión y su acumulado, interpuesto en contra de la Secretaria de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, el solicitante interpuso ante la Unidad de Acceso Común, dos solicitudes de información, requiriendo de dicha Secretaría, “la respuesta a la petición signada por el interesado de fecha 24 de Octubre de 2014, mediante el cual se solicitó acompañamiento al poblado de Hobomó en vista de los acontecimientos ocurridos el 3 de junio de 2012, donde presuntamente el agente municipal de ese poblado, privó de la libertad al interesado, otras personas y funcionarios, y conocer cuál fue el motivo para movilizar a un numeroso número de elementos al poblado de Hobomó, el pasado 3 de junio de 2012”.

Al emitirse la correspondiente resolución administrativa, la Unidad de Acceso Común negó el acceso a la información relativa al escrito de fecha 24 de octubre de 2014, el cual menciona no corresponde a una solicitud de información, que por su naturaleza resulta incompatible con la pretensión, justificando lo anterior en que el interesado requiere un pronunciamiento de autoridad específica, siendo indispensable, acreditar su personalidad e interés jurídico para dar seguimiento al trámite, señalando asimismo que dicha información puede ser entregada por una vía distinta a la de una solicitud de acceso a la información pública, es decir ante al instancia original en el que ejerció su derecho y que respecto de la solicitud referente al motivo para movilizar a elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad al poblado de Hobomó, éste no requiere un documento público emitido por el Ente Público sino un pronunciamiento de hechos relacionados con un video de la red youtube, asimismo que dicha solicitud, se encuentra relacionada con el Folio No. 1573-74, en la que como dato adicional de la misma, refiere a la solicitud realizada ante la autoridad para el acompañamiento por parte de los elementos de la Secretaría para acudir al poblado de Homobó, por los acontecimientos del día 3 de junio de 2012, por lo que se concluyó que el ciudadano es conocedor de los supuestos hechos que en su caso hayan generado la asistencia de la Secretaría de Seguridad Pública o ministeriales, máxime que conforme al folio que se cita 1573-14, el mismo peticionario es quien requiere la asistencia del Ente Público, motivo por el cual el solicitante interpuso el Recurso de Revisión agraviándose de que el Ente Público negó la información solicitada ya que la misma no constituye una solicitud de información, y que no por el hecho de haberla ingresado al INFOMEX procede la pretensión; que según el artículo 8 Constitucional para cualquier petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad y que dicha respuesta es consistente con la definición de información a que alude el artículo 4 de la ley de la materia, por lo que consideró que el Ente Público violentó su derecho de petición; con respecto al Folio No. 01001574-14, el Ente Público desacreditó su solicitud de información, manifestado que en la misma, no se solicita documento alguno sino únicamente conocer el motivo de la presencia policiaca en el poblado de Hobomó el 3 de junio de 2012, manifestando adicionalmente que, sí solicita el documento respectivo, toda vez que para que el grupo de elementos de la policía asistieran a dicho poblado debió existir una orden escrita de un superior debiendo dejar una constancia del operativo mediante un informe justificatorio; el Ente Público viola el principio de licitud de la Ley de Protección de Datos Personales, debido a que el consentimiento en el manejo de mis datos, es por cada una de las solicitudes en lo particular y no para relacionarlas entre sí al establecer una relación entre dos solicitudes y no se solicitó al ente público información acerca de si el interesado conocía o desconocía el motivo de la presencia de los operativos de la Secretaría de Seguridad Pública sino el motivo por el cual se movilizaron al poblado de Hobomó el pasado 3 de junio de 2012.

Realizado el estudio y análisis respectivo, el Órgano Garante pudo advertir que en los agravios del solicitante, no le asiste la razón en el “motivo” de la presencia policiaca en el poblado de Hobomó el 3 de junio de 2012, entendiéndose por motivo, las razones y circunstancias que produjeron la movilización de los agentes al poblado de Hobomó, más no la documentación relativa a la orden escrita, la constancia del operativo o el informe justificado respectivo, constituyendo lo anterior información novedosa;  tampoco en la afirmación que el Ente Público transgrede el principio de Licitud contemplado en la Ley de Protección de Datos Personales, al aseverar que el consentimiento de sus datos debe ser por cada una de las solicitudes en lo particular y no para relacionarlas entre sí, acumulando las respuesta a las solicitudes, toda vez que dicho principio refiere a que la posesión y tratamiento de los sistemas de datos personales, es decir, los datos personales tienen que ser tratados por el responsable de manera lícita lo que supone que tiene que actuar con apego a las leyes en general y en lo particular a la normatividad sobre protección de datos personales. En ese sentido, el responsable sólo podrá hacer con los datos personales aquello que esté legalmente permitido, por lo tanto, la Comisión estimó parcialmente fundados los agravios vertidos por el solicitante revocando las resoluciones administrativas emitidas por la Unidad de Acceso Común y le ordena se emitan nuevas resoluciones administrativas debidamente fundadas y motivadas en la que otorgue al recurrente el acceso a la información pública consistente en: la respuesta a la petición signada por el interesado de fecha 24 de Octubre de 2014, mediante el cual se solicitó acompañamiento al poblado de Hobomó en vista de los acontecimientos ocurridos el 3 de junio de 2012 y con respecto a la solicitud relativa al “motivo para movilizar a un numeroso número de elementos al poblado de Hobomó.

En cuanto al siguiente Recurso de Revisión, interpuesto en contra del Honorable Congreso del Estado, el solicitante requirió, ante su Unidad de Acceso a la Información, “los estados y la Información financiera referida en el artículo 46 fracciones I, II y III de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, referente a:Informe sobre pasivos contingentes, notas a los estados financieros, estado analítico de la deuda, endeudamiento neto, intereses de la deuda, flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal, gasto por categoría programática, programas y proyectos de inversión, y los indicadores de resultados, lo anterior por el periodo correspondiente a los primeros 3 trimestres del año 2014”; contestando el Ente público que la información requerida se encuentra a disposición en su página de internet, proporcionando un enlace web para la consulta de dicha información; Inconforme con la respuesta, el solicitante interpuso su Recurso de Revisión, agraviándose de una negativa de acceso parcial a la información consistente en el Informe sobre pasivos contingentes, notas a los estados financieros, estado analítico de la deuda, endeudamiento neto, intereses de la deuda, flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal, gasto por categoría programática, programas y proyectos de inversión, y los indicadores de resultados, información correspondiente al Congreso del Estado, señalando además que el Ente Público tardó más del plazo establecido en la ley de la materia para emitir respuesta.

Cabe señalar que durante la substanciación del este recurso y previo a un pronunciamiento de fondo por parte de esta Comisión al respecto, el Ente Público modificó su respuesta inicial, otorgando el acceso a la información financiera faltante, proporcionando para ello un enlace el cual contiene dicha información, aclarando además al recurrente que el “flujo de fondos” se encuentra dentro del estado de flujo de efectivo publicado en la misma página proporcionada, y que respecto a los indicadores, éstos estarán disponibles en la página de dicho Ente Público, una vez  haya concluido el procesamiento de la cuenta pública 2014, dejando a salvo los derechos del solicitante para requerir dicha información financiera, una vez que se hayan concluido los procedimientos de revisión de la cuenta pública correspondiente.

La Comisión, después del estudio respectivo, verificó la entrega de la información quedando resuelto lo que generó la inconformidad del solicitante procediendo a declarar el Sobreseimiento del mismo, sin embargo también pudo constatar que tal y como se señala, el Ente Público emitió su respuesta 4 días hábiles posteriores al término establecido al efecto por la normativa aplicable, siendo en consecuencia procedente que se emita una Recomendación a la Unidad de Acceso del Congreso del Estado, a fin de que la misma, en lo subsecuente, respete los plazos y/o términos establecidos en la Ley de la materia para la resolución de las solicitudes de información.

Relativo al penúltimo Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, el solicitante requirió, ante su Unidad de Acceso Común a la Información, “el listado y registros de regalos de fin de año que el Gobierno de Campeche y su Titular Fernando Ortega Bernés ha entregado o entregarán desde el año 2009 a diciembre de 2014, incluyendo destinatario, motivo, descripción del artículo, valor, número de factura o comprobante, así como la lista de regalos que incluya tipo de regalo, procedencia y fecha de recepción que haya recibido el Titular del Ejecutivo Estatal durante el período citado”; contestando el Ente público que no es competente para proporcionar la información requerida, toda vez que dicho Ente Público no genera la información solicitada ni obra en los archivos de la misma, información, que le corresponde a la Secretaría de Contraloría misma que atiende las solicitudes de información dirigidas al C. Gobernador del Estado con temáticas relacionadas con el Titular del Poder Ejecutivo; Inconforme con la respuesta, el solicitante interpuso su Recurso de Revisión, argumentando que presentó ante las Secretarías de Gobierno y Administración e Innovación Gubernamental la misma solicitud, sin embargo en un caso fue imposible descargar la declaratoria de incompetencia y en el otro no se incluyó, y que el Ente Público no indicó ante quien debía presentar la solicitud, manifestando asimismo que la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental es quien debe conocer de la solicitud de información pública. 

La Comisión, después del estudio respectivo, observó que la atribución relativa específicamente al trámite y respuesta de las solicitudes de acceso a la información dirigidas directamente al Gobernador del Estado, no se encuentran atribuidas expresamente en ningún dispositivo en específico, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, es a la Secretaría de Contraloría a quien corresponde la obligación de llevar a cabo el trámite y respuesta a las solicitudes de acceso a la información que sean tramitadas ante el titular del Ejecutivo Estatal, concluyéndose por tanto, que la orientación realizada a la recurrente por la Unidad de Acceso Común, en la resolución administrativa recurrida, se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo tanto, consideró infundados los agravios hechos valer por el solicitante y procedió a Confirmar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común.

Por último, se resolvió el Recurso de Revisión interpuesto en contra del Ayuntamiento de Campeche al cual se le requirió “la fuente de financiamiento, así como el avance físico y financiero al 18 de diciembre del 2014 por cada uno de los conceptos generales siguientes: a) Pavimentación de las calles, b)Terracerías, c) pavimentos, d) Obra Complementaria, e) Agua Potable, de las obras: “Pavimentación de las calle Loma Bonita” y “Reconstrucción con concreto hidráulico de la calle 26 de la Localidad de Chiná”, y la fuente de financiamiento, así como el avance físico y financiero al 18 de diciembre del 2014, de los conceptos generales siguientes: k) Construcción de pista, l) Preliminares, m) Terracerías, n) Acabados o) Pozos de Absorción, p) Preliminares, q) Cimentación, r) Perforación de pozo s) Registro de Captación de la obra “Pista de atletismo de la Localidad de Chiná”. Proporcionando el ente público al solicitante la página web www.municipiocampeche.mx/transparencia señalando que es como se encuentra la información solicitada. Inconforme el solicitante presentó su Recurso de Revisión alegando que la información se le proporcionó de manera incompleta, toda vez que solo se refiere al avance físico y financiero en general de las obras que en los tres casos las presentan como terminadas, pero que en la vida real no se encuentran completamente concluidas, solicitando se complemente la información respecto a la fuente de financiamiento, así como el avance físico y financiero al 18 de diciembre del 2014 el cual deberá ser por cada uno de los conceptos generales siguientes: a) Pavimentación de las calles, b) Terracerías c) pavimentos, d) Obra Complementaria, e) Agua Potable, de las obras “Pavimentación de las calle Loma Bonita” y “Reconstrucción con concreto hidráulico de la calle 26 de la Localidad de Chiná”, y la fuente de financiamiento, así como el avance físico y financiero al 18 de diciembre del 2014 el cual deberá ser por cada uno de los conceptos generales siguientes: k) Construcción de pista, l) Preliminares, m) Terracerías, n) Acabados o) Pozos de Absorción, p) Preliminares, q) Cimentación, r) Perforación de pozo s) Registro de Captación de la obra “Pista de atletismo de la Localidad de Chiná”.

Cabe señalar que la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Campeche, procedió a emitir una resolución administrativa complementaria a efectos de otorgarle a través de la respectiva liga electrónica, la información requerida en el estado en que se encuentra disponible en los archivos del Ente Público.

La Comisión, después del estudio respectivo, observó que se le proporcionó al solicitante la información en el estado en que se encuentra en poder del Ente Público y que la obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni presentarla conforme al interés del solicitante, ya que no existe una disposición expresa que señale de manera tácita que el avance físico y financiero de una obra deba generarse por parte de los Entes Públicos en los términos en que el recurrente lo solicita, se concluyó que la información proporcionada por el Ente Público respecto del avance físico y financiero general de la obras “Pavimentación de las calle Loma Bonita, “Reconstrucción con concreto hidráulico de la calle 26 de la Localidad de Chiná” y “Pista de atletismo de la Localidad de Chiná”, es información que se entregó de acuerdo con la información con que cuenta el Ente Público H. Ayuntamiento de Campeche en la resolución administrativa recurrida, por lo tanto se consideró infundados los agravios hechos valer por el solicitante y procedió a Confirmar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso del Ayuntamiento.

En esta Sesión Ordinaria se aprobó el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en el que se nombra al Lic. Luis Miguel Rosado Lavalle, como Titular de la Unidad de Asesoría de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, con las atribuciones inherentes a dicho cargo, al cual se le tomó protesta de Ley.

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