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San Francisco de Campeche, Camp., a 30 de mayo de 2016.
En Sesión Extraordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y el Lic. Manuel R. Osorno Magaña, Presidente y Comisionados respectivamente, Recursos de Revisión interpuestos en contra de la Secretaría de Cultura, Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, Ayuntamiento de Hecelchakán, Ayuntamiento de Calkiní
En el primer Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Cultura, la Comisión resolvió, después del análisis y estudio respectivo, declarar el sobreseimiento del recurso debido a que se verificó que lo que se solicitó: “requiero de la Secretaría de Cultura, cómo será ejecutado el presupuesto 2016 para la Secretaría de Cultura incluyendo el gasto corriente, nómina, componente y partidas, especificando cuánto del presupuesto es de procedencia federal y estatal para la operación de la misma”, fue entregado al solicitante.
En cuanto al segundo Recurso de Revisión, interpuesto en contra del Ayuntamiento de Hecelchakán, la Comisión resolvió declarar el Sobreseimiento del Recurso de Revisión debido a que verificó que la solicitud de información presentada por el recurrente fue atendida mediante resolución administrativa y fue debidamente notificada al correo que proporcionó.
Cabe señalar que este recurso de revisión fue motivado por la falta de respuesta a la solicitud de información y no por su fundamentación, motivación y sentido.
En lo correspondiente al tercer Recurso de Revisión, interpuesto en contra del Ayuntamiento de Hecelchakán, la Comisión resolvió, después del análisis y estudio respectivo, declarar el Sobreseimiento de este recurso debido a que verificó que lo solicitado por el recurrente se proporcionó posteriormente mediante oficio, entregando el costo individual de los boletos de entrada al evento taurino de fecha 12 de marzo de 2016 tal como fue solicitado.
En cuanto al cuarto y quinto Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, la Comisión, después del análisis y estudio del caso, declaró parcialmente Fundados los agravios del recurrente procediendo a Revocar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común ordenándole emitir una nueva resolución en la cual se desclasifique la información reservada.
Lo anterior se desprende de una solicitud de información donde se requirió, de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, las bitácoras de vuelo de las aeronaves del Gobierno del Estado de Campeche entre el 15 de septiembre de 2009 al 3 de febrero de 2016 y a la que el ente público negó por ser información considerada como reservada argumentando que de acceder a la entrega de dicha información se estaría poniendo en riesgo, entre otras cosas, la integridad y la vida de los servidores públicos que hacen uso oficial de las aeronaves propiedad y al servicio del Estado.
En cuanto al sexto Recurso de Revisión con su acumulado, interpuesto en contra del Ayuntamiento de Calkiní, la Comisión resolvió considerar Fundados los agravios del recurrente, debido a la existencia de una negativa de acceso parcial de la información requerida por lo que Revocó la respuesta emitida y Ordenó emitir una nueva resolución administrativa en la que se entregue la información faltante relativa al número de asistentes que sirvieron para calcular el impuesto, el costo de los boletos, y la copia simple de la oficina recaudadora municipal de la realización del evento debido a constituye información susceptible de ser generada, administrada o posesión del referido Ente Público.
En el último Recurso de Revisión, interpuesto en contra del Ayuntamiento de Hecelchakán, la Comisión resolvió sobreseer este recurso debido a que advirtió, derivado de las constancias que obran en el expediente formado con motivo del caso, que tanto la recurrente como el Ente Público recurrido, así como la información cuya negativa constituye el motivo de los agravios, corresponden a un similar recurso de revisión registrado y atendido anteriormente, existiendo por tanto una identidad de partes, objeto y causa y, en consecuencia, una conexidad procesal entre ambos medios impugnativos.