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En Sesión del Pleno se aprobaron dos Acuerdos, se resolvieron cinco denuncias de incumplimiento de Obligaciones de Transparencia y siete Recursos de Revisión.


Publicado: Lunes, 29 de Abril de 2024 15:02 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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San Francisco de Campeche, Campeche, 29 de abril de 2024.

En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la Mtra. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, se aprobaron dos Acuerdos, se resolvieron cinco denuncias de incumplimiento de Obligaciones de Transparencia y siete Recursos de Revisión.

En lo relacionado con el primer Acuerdo se aprobó el “Informe de Adecuaciones Presupuestales realizadas y del presupuesto ejercido de esta Comisión correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal 2024”.

En cuanto al segundo Acuerdo se aprobaron las Tablas de Aplicabilidad de las Obligaciones de Transparencia Comunes y Específicas 2024 de los sujetos obligados del Estado de Campeche.

En lo relativo a las primeras dos denuncias, éstas fueron interpuestas por el presunto incumplimiento de publicación de obligaciones de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) por parte de los sujetos obligados 1) Secretaría de Gobierno por lo que respecta a la información a que se refiere la fracción XL (40) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos, respecto del ejercicio 2023; 2) Universidad Autónoma de Campeche en lo concerniente a la información a que se refiere la fracción VIII (8) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, señalando la periodicidad de dicha remuneración, respecto del tercer y cuarto trimestres del ejercicio 2023.

La Comisión resolvió sobreseer ambas denuncias debido a que advirtió que la circunstancia que dio origen a las inconformidades expresadas por la parte denunciante fue modificada por completo, lo cual quedó acreditado con el resultado de la verificación virtual realizada.

En lo referente a las siguientes cuatro denuncias interpuestas por el presunto incumplimiento de la publicación de obligaciones de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) por los sujetos obligados siguientes:

1.  Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, por lo que respecta a la información a que se refiere la fracción XXXVI (36) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2023.

2.  Secretaría de Administración y Finanzas, en lo concerniente de la información a que se refiere la fracción XXXVI (36) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2023.

3.  Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cuanto a la información a que se refiere la fracción XLIII (43) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a los ingresos recibidos por cualquier concepto, específicamente el hipervínculo al informe de destino de estos, por lo que respeta al primer trimestre del ejercicio 2023.

4.  Sindicato Único de Trabajadores Administrativos, de Intendencia y Similares de la Universidad Autónoma de Campeche, por lo que se refiere a la información prevé la fracción I (1) del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa al marco normativo aplicable al sujeto obligado, específicamente su estatuto sindical, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2023.

La Comisión resolvió declarar infundadas esas cuatro denuncias debido a que tras realizar una verificación virtual constató que los sujetos obligados no incurrieron en el incumplimiento mencionado porque sí cuentan actualmente con aquellos registros cuya falta de publicación fue denunciada.

En cuanto al primer recursos de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Campeche por la supuesta falta de respuesta a la correspondiente solicitud en la que se le requirió: 1. Total de los ingresos recabados por los boletos de entrada vendidos para todas y cada una de las presentaciones y/o coronaciones en el Carnaval de Campeche 2023 clasificada la información por fecha y/o evento; 2. Desglose del importe total pagado a cada uno de los artistas que participaron en cada presentación y/o coronación que se llevaron a cabo en el marco del referido Carnaval; y  3. Versión pública de los contratos que se suscribieron con los artistas y grupos contratados para presentarse en el citado evento, así como la versión pública de las facturas emitidas por las empresas y personas físicas contratadas, la Comisión resolvió revocar la resolución administrativa y ordenó a la unidad de transparencia de dicho Municipio que en un plazo de diez días hábiles emita una respuesta debidamente fundada y motivada en la que otorgue el acceso a la información solicitada por la parte recurrente.

Lo anterior, debido a la Comisión advirtió que pese a que la unidad de transparencia del Ayuntamiento emitió una resolución administrativa que notificó a la parte recurrente para comunicarle que la información y documentación donde obran todas las operaciones realizadas durante el Carnaval 2023 forman parte de un procedimiento de auditoría practicado por el Órgano Interno de Control del H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, por lo cual la publicación o divulgación de dicha información podría afectar la decisión definitiva del personal auditor. Asimismo, tal unidad indicó en dicha resolución que la información solicitada fue confirmada como reservada en la diversa resolución que, a su vez, emitió su Comité de Transparencia.

Sin embargo, el organismo garante comprobó que la resolución de dicho Comité de Transparencia no fue notificada a la parte recurrentedeterminando que tal actuación del sujeto obligado no se ajustó a lo establecido por la ley de la materia.

Cabe señalar que la Comisión determinó que la información solicitada tiene el carácter de pública y no está sujeta a clasificación dada su naturaleza y los efectos jurídicos que produce ya que proporcionar la información específica solicitada en los requerimientos 1 y 2, no afectaría el desarrollo del procedimiento de Auditoría aludido, pues se trata de cifras o montos de ingresos que recibió el sujeto obligado durante el referido evento, así como de gastos que ya fueron cubiertos por la contratación de artistas o grupos,  datos que en modo alguno comprometen el desarrollo de dicho procedimiento de fiscalización, y tampoco pondría en peligro las actividades de verificación, inspección y supervisión que realiza la autoridad responsable, así como  que su difusión tampoco obstaculizaría el proceso deliberativo correspondiente, es decir, no se advierte que revelar la información de interés de la persona pudiera generar un perjuicio o riesgo real demostrable e identificable respecto al proceso de auditoría, máxime que la Unidad de Transparencia no acreditó fehacientemente cuál sería el daño que se causaría al interés público ni cuál es éste último.

Por otra parte, en cuanto al requerimiento 3,  la información referida a contratos celebrados con personas físicas o morales en su calidad de proveedores de bienes y servicios, incluidos documentación sobre la comprobación de dicho gasto efectuado tienen la naturaleza de información pública porque está relacionada con la que se encuentra establecida como una de las obligaciones en materia de transparencia en la fracción XXVIII (28) del artículo 74 de la ley de transparencia estatal.

En lo referente a la resolución del segundo recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Calakmul por la presunta falta de respuesta a la solicitada información, resulta pertinente mencionar se le requirió proporcionar información relacionada con el Cabildo de ese Municipio, respecto de los siguientes aspectos que la Comisión agrupó y enumeró del 1 al 4 para un mejor estudio la resolución: 1. Informar si la persona que ocupa el cargo de Director del Órgano Interno de Control de ese Municipio cumplió con los requisitos para desempeñar dicho cargo; 2. Copia de la Cédula profesional y del documento que acredite que la persona elegida para desempeñar el cargo de Director del Órgano Interno de Control, contaba con la experiencia y antigüedad necesarias para ocupar dicho puesto; 3. Informar si tal persona cuenta con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, administrativas, contenciosas y de control interno; y, 4. Dado el caso, el acta de la sesión de Cabildo donde remueven al Director del Órgano Interno de Control por no cumplir con una antigüedad de cinco años o con cualquiera de los requisitos establecidos para ocupar tal cargo. Al, respecto, la Comisión resolvió declarar fundado el motivo de inconformidad del solicitante ordenando a la Unidad de Transparencia que en un plazo de diez días hábiles emita una respuesta debidamente fundada y motivada que a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

En cuanto al tercer recurso de revisión interpuesto en contra del Partido del Trabajo, al que se le solicitóinformación a partir del año 2019 respecto a: 1. Nombre de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido del Trabajo, cargo que ocuparon, fecha de inicio y fin de su encargo. 2. Si el Partido Político cuenta con representación municipal y/o distrital, nombre y cargo de los integrantes de los Comités Municipales y/o Distritales, fecha de inicio y fin de su encargo y, 3. Si alguno de los dirigentes estatales, municipales o distritales solicitaron licencia para ausentarse de su encargo, fecha en la que la solicitaron, nombre de la persona que los sustituyó y, en su caso, fecha de reingreso al cargo por el que solicitaron licencia, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al concluir que las respuestas otorgadas atienden de manera congruente y exhaustiva los tres requerimientos solicitados.

En lo referente al cuartorecurso de revisión interpuesto en contra del Partido Verde Ecologista de México por la presunta falta de respuesta a la información en la que se le requirió proporcionar del periodo comprendido entre el año 2019 y el 13 de septiembre de 2023, los datos siguientes: 1. Nombre de los integrantes del Comité Estatal de ese Partido y cargos que ocuparon, con fechas de inicio y fin del encargo; 2. Indicar si dicho partido tiene representación municipal o distrital; nombre de los integrantes de los comités municipal o distritales y cargos que ocuparon con fechas de inicio y fin de tal encargo; y, 3. Precisar si los dirigentes estatales, municipales o distritales solicitaron alguna licencia para ausentarse del cargo que ocupaban; fecha en la que la solicitaron, nombre de la persona que los sustituyó y, de ser el caso, fecha de reingreso a su cargo, la Comisión resolvió declarar fundado el motivo de inconformidad del solicitante ordenando a la Unidad de Transparencia que en un plazo de diez días hábiles emita una respuesta debidamente fundada y motivada que a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

En lo referente a la resolución del quinto, sexto y séptimo recursos de revisión interpuestos en contra de la Consejería Jurídica, al que se requirió información a partir de del 2 de enero de 2013 con respecto a juicios en activo o archivos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, la Comisión resolvió confirmar la respuesta otorgada por dicho sujeto obligado relacionada con la declaración de no competencia.

Lo anterior, al corroborar en la respuesta impugnada que aun cuando la Consejería Jurídica no hizo referencia a cuál es el sujeto obligado que posiblemente sea el competente para generar o poseer dicha información, tal respuesta está apegada a lo dispuesto por los artículos 136 de la Ley General de Transparencia y 140 de la Ley Estatal de Transparencia, al considerarse en ambos artículos que para los sujetos obligados proporcionar ese dato adicional es opcional y no obligatorio.

En relación con ello, tras la revisión del marco jurídico aplicable a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, el organismo garante advirtió que de acuerdo con lo regulado por Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, las autoridades administrativas y jurisdiccionales laborales quedaron adscritas como áreas o unidades administrativas de la Secretaría de Gobierno de la Administración Pública del Estado de Campeche, por lo tanto, esa Secretaría es el sujeto obligado competente para otorgar el acceso a la información solicitada por la parte recurrente, por lo que es a la que se tiene que dirigir dicho requerimiento.


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