En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC, se resolvieron cuatro Recursos de Revisión

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San Francisco de Campeche, Campeche, 29 de febrero de 2024.

En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la Mtra. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, se resolvieron cuatro Recursos de Revisión.

En cuanto al primer recurso de revisión, interpuesto en contra de la Universidad Autónoma de Campeche a la que se le requirieron los siguientes datos: 1)   Cantidad de alumnos inscritos por semestre y facultad; 2)   Reporte de adquisición de materiales de papelería y para credencialización de la Dirección de Administración y Servicios Escolares, adjuntando copia de los contratos, facturas o cotizaciones correspondientes; y 3)   Reporte de producción de credenciales y entregas por parte de dicha Dirección, la Comisión resolvió revocar tanto la respuesta impugnada como la denominada “respuesta en alcance” notificadas al recurrente, únicamente en lo que se refiere a la información y documentación que se entregó a ésta con la pretensión de atender el requerimiento número 2, por lo que se ordenó al sujeto obligado emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada que atienda de manera exhaustiva y congruente ese requerimiento específico en un plazo de diez días hábiles, a la cual se adicionarán los datos y las expresiones documentales relacionadas con los gastos efectuados por la adquisición de material de papelería de la Dirección precitada.

En lo relacionado con el segundo recurso de revisión, éste se interpuso en contra del Municipio de Campeche porque no dio una respuesta a la solicitud de información relacionada con el servicio de recolección de residuos sólidos, el traslado a centros de transferencia y los traslados a destino final efectuados durante el año 2022, respecto a los siguientes aspectos: 1. Datos cuando las actividades fueron realizadas por el Municipio; 2. Datos cuando un tercero haya realizado esas actividades; 3. El costo de compra de aquellos vehículos recolectores propios que haya adquirido la autoridad municipal durante los últimos cinco años;  y 4. La cantidad de toneladas de residuos sólidos recolectados anualmente. En este caso, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al considerar que a través de la Plataforma Nacional de Transparencia se notificó al recurrente una resolución que dio una respuesta extemporánea que atendió de manera congruente y exhaustiva cada uno de los puntos o requerimientos de información planteados en la solicitud respectiva.

En lo referente a la resolución del tercer recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Campeche al que se le requirió una copia simple de información de una persona física específica correspondiente a los años comprendidos de 2018 a 2023, a través de siete requerimientos específicos que se indican a continuación: 1.- Comprobantes de nómina; 2.- Relación o listado con el sueldo bruto y neto devengado; 3.- Número o clave de trabajador; 4.- Lugar de adscripción, incluyendo cargo, departamento y dirección; 5.- Nombramiento, para el caso de que lo hubiera; 6.- Cargo o puesto; y 7.- Facultades o atribuciones, la Comisión resolvió revocar la respuesta impugnada en este procedimiento por lo que se refiere a la atención o falta de ella respecto a los requerimientos números 1, 2, 5 y 7 de dicha solicitud, por lo que se ordenó al sujeto obligado emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada que atienda de manera exhaustiva y congruente el requerimiento en un plazo de diez días hábiles.

Lo anterior, al considerar que la respuesta a los requerimientos 1 y 2 no cumple con los elementos y condiciones que establecen las disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información pues adolece de la suficiente motivación, requisito indispensable que se establece la Ley en la materia para justificar la necesidad de realizar cambio de modalidad de entrega. Asimismo, en cuanto a los requerimientos números 5 y 7, la Comisión advirtió que el sujeto obligado no proporcionó información alguna relacionada con ambos requerimientos, ni brindó alguna aclaración sobre una posible inexistencia de la información específica solicitada por lo cual dicha respuesta impugnada incumple parcialmente el principio de exhaustividad que rige todo acto administrativo.

En cuanto al cuarto recurso de revisión, interpuesto en contra de la Universidad Autónoma del Carmen a la que se le requirióque de una persona física específica proporcionara los números de la cédula profesional expedidas para acreditar su titulación por estudios en los niveles de licenciatura, maestría y doctorado, la Comisión resolvió revocar la respuesta impugnada  y ordenó al sujeto obligado emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada que atienda de manera exhaustiva y congruente el requerimiento en un plazo de diez días hábiles.

Lo anterior, al considerar que la simple afirmación de que el número de la cédula profesional que corresponde a títulos o grados académicos de nivel licenciatura, maestría y doctorado “son datos personales”, resulta insuficiente para dar respuesta de forma y fondo a lo solicitado, porque se trata de un texto general y breve que no explica ni justifica por qué no se entregó el número de cédula profesional de la persona física en cuestión

Se suma a ello, el hecho de que el número de cédula profesional puede ser consultado en el Registro Nacional de Profesionistas que se localiza en la página electrónica de la Secretaría de Educación Pública y que está habilitada para realizar de manera automatizada la “Consulta de Cédulas Profesionales”, es decir, este dato se localiza en un registro público, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la ley estatal de protección de datos personales es susceptible de otorgarse su acceso a cualquier persona interesada.

En tal sentido, debido a que la respuesta impugnada permite interpretar a la Comisión que el sujeto obligado cuenta con los datos requeridos por la parte recurrente, se determina que no existen motivos o razones suficientes por las cuales no se pueda proporcionar la información solicitada.