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Sesión Ordinaria de Pleno de la COTAIPEC correspondiente al mes de agosto.


Publicado: Lunes, 22 de Agosto de 2022 15:45 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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San Francisco de Campeche, Campeche, 22 de agosto de 2022.

En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, se resolvieron diecisiete denuncias por incumplimiento de obligaciones de transparencia y veintinueve recursos de revisión, así como se aprobaron dos Acuerdos.

Al respecto, las primeras cuatro denuncias fueron interpuestas por el presunto incumplimiento de obligaciones de transparencia de los sujetos obligados: 

1.- Municipio de Escárcega,

2 y 3.-Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Hecelchakán,

4.- Junta Municipal de Tinún, y

5.- Municipio de Hecelchakán.

Mismas denuncias que se presentaron por el presunto incumplimiento de las obligaciones de transparencia a que se refieren, en el primer caso, falta de publicación en la Plataforma Nacional de Transparencia (en lo sucesivo PNT) de la información a que se refiere la fracción XIII (13) del artículo 74 de la Ley Estatal de Transparencia, relativa al domicilio de la Unidad de Transparencia y dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener información, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2022. En el segundo caso, se refiere a la falta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción II (2) del artículo 74 de la precitada Ley, relativa a la estructura orgánica completa, misma que permita vincular cada parte de las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro del sujeto obligado, por lo que respecta al primer trimestre del ejercicio 2022. En el tercer caso, se refiere a lafalta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción VII (7) del artículo 74 de la precitada Ley, relativa al directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base, por lo que respecta al primer trimestre del ejercicio 2022. El cuarto caso se refiere a la falta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción XXII (22) del artículo 74 de la precitada Ley, relativa al padrón de proveedores y contratistas, por lo que respecta al primer trimestre del ejercicio 2022, y el quinto caso se refiere a la falta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción XL, del artículo 74 de la precitada Ley, relativa a las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados.

La Comisión resolvió declarar fundadas dichas denuncias y ordena a dichos sujetos obligados que publiquen en la PNT, la información relacionada con las obligaciones de transparencia incumplidas en un plazo de plazo de cinco días.

En cuanto a la quinta, sexta, séptima y octava denuncias, fueron interpuestas por el presunto incumplimiento de obligaciones de transparencia de los sujetos obligados: 

5.- Municipio de Palizada,

6.-Municipio de Hecelchakán,

7.- Municipio de Palizada, y

8.- Municipio de Candelaria.

Mismas denuncias que se presentaron por el presunto incumplimiento de las obligaciones de transparencia a que se refieren, en el quinto caso, falta de publicación en la Plataforma Nacional de Transparencia (en lo sucesivo PNT) de la información a que se refiere la fracción VIII (8) del artículo 74 de la Ley Estatal de Transparencia, relativa a la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, por lo que respecta al primer trimestre del ejercicio 2022.  En el sexto caso, se refiere a la falta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción XXVIII (28) del artículo 74 de la precitada Ley, relativa a la información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, por lo que respecta al segundo y cuarto trimestre del ejercicio 202. En el séptimo caso, se refiere a lafalta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción VIII (8) del artículo 74 de la precitada Ley, relativa a la información de la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, por lo que respecta al primer trimestre del ejercicio 2022, y el octavo caso se refiere a la falta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción I (1) del artículo 74 de la Ley Estatal de Transparencia, relativa al marco normativo aplicable al sujeto obligado, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2022.

La Comisión resolvió declarar infundadas dichas denuncias debido a que, con base en la verificación virtual que el organismo garante realizó, constató que los sujetos obligados sí cuentan actualmente con aquellos registros cuya supuesta falta de publicación fue denunciada, por lo tanto, no incurrieron en los incumplimientosmencionados.

Respecto de las nueve denuncias siguientes, fueron interpuestas por el presunto incumplimiento de obligaciones de transparencia de los sujetos obligados: 

9 y 10.- Municipio de Hecelchakán,

11.-Municipio de Dzitbalché,

12, 13, 14, 15 y 16.- Municipio de Campeche, y

17.- Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Palizada.

Mismas denuncias que se presentaron por el presunto incumplimiento de las obligaciones de transparencia a que se refieren, en el noveno y décimo caso, falta de publicación en la PNT de la información a que se refieren las fracciones XII (12) y LX (40) del artículo 74 de la Ley Estatal de Transparencia, relativas a: información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, por lo que respecta al cuarto trimestre del ejercicio 2021, y las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos, por lo que respecta a los ejercicios 2020, 2021 y 2022. En el décimo primer caso, se refiere a la falta de publicación en la PNT de la información a que se refiere la fracción I (1) del artículo 71 de la Ley General de Transparencia, fracciones de la I (1) a la XLVIII (48) (con excepción de las fracciones XI (11), XII (12), XIV (14), XXIII (23), XXV (25), XXVI (26), XXVII (27), XXVIII (28), XXXII (32), XXXVII (37), XXXVIII (38), XLIV (44) y XLVII (47), incluyendo el último párrafo del artículo 74 y fracciones de la I (1) a la XII (12) del artículo 76 de la Ley Estatal de Transparencia, por lo que respecta a los ejercicios 2021 y 2022. En los casos del décimo segundo al décimo sexto, se refiere a lafalta de publicación en la PNT y el portal de Internet de la información a que se refieren las fracciones de la I (1) a la XLVIII (48) incluyendo el último párrafo del artículo 74 y de la I (1) a la XII (12) del artículo 76 de la Ley Estatal de Transparencia, por lo que respecta a los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, y el décimo sétimo caso se refiere a la falta de publicación en la PNT de la información a que se refiere las fracciones de la I (1) a la XLVIII (48) del artículo 74 de la precitada Ley, por lo que respecta a los ejercicios 2021 y 2022.

La Comisión resolvió declarar parcialmente fundadas dichas denuncias y ordenó a dichos sujetos obligados publiquen en la PNT y en su caso, en su el portal de Internet, la información relacionada con la obligación de transparencia incumplida, en un plazo de plazo de cinco días.

En lo relativo a los primeros veintiún recursos de revisión interpuestos en contra del Municipio de Campeche, al que se le solicitó que a través de un archivo digital proporcionara una versión pública de información correspondiente al período comprendido del 1 de enero de 2018 al 1 de enero de 2022 y relacionada con contratos celebrados con proveedores específicos de bienes y servicios, así como datos y documentación sobre la ejecución de éstos y la erogación de recursos públicos que implicaron y el procedimiento de contratación aplicado, esto último basado en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado de Quintana Roo, la Comisión resolvió revocar las resoluciones administrativas impugnadas a través del recurso de revisión RRA/139/2022 y sus acumulados del RRA/140/2022 al RRA/159/2022, y ordenó a dicho sujeto obligado que para cada solicitud de información el sujeto obligado emita una nueva respuesta suficientemente fundada y motivada.

Lo anterior, debido a que posterior a la interposición del recurso de revisión, por correo electrónico, la Unidad de Transparencia proporcionó a la parte recurrente una resolución administrativa complementaria para dar una segunda respuesta de manera global y atender así las veintiún solicitudes de información, ello con el fin de modificar las circunstancias que dieron origen a las razones o motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente. En consecuencia, atendiendo lo establecido por la ley estatal de transparencia, la Comisión aplicó la suplencia de la queja a favor de la parte recurrente a efecto de determinar si la información contenida en esa nueva respuesta atendió de manera congruente y exhaustiva lo solicitado concluyendo lo siguiente:

A.- Con respecto a la respuesta otorgada a once solicitudes de información se determina que la Unidad de Transparencia no cumplió con el procedimiento de búsqueda exhaustiva previsto por la ley de la materia, ya que no acreditó a la parte recurrente que hubiera turnado las solicitudes a todas las áreas administrativas que resultan competentes para contar con la información requerida; además, carece de la debida fundamentación y motivación pues no brindó mayores elementos sobre las causas por las que no existe la información en sus archivos y tampoco expuso ni acreditó cuáles fueron las diligencias realizadas y los archivos impresos o electrónicos que en cada caso fueron revisados para confirmar que no contaba con la información solicitada.

Asimismo, tampoco atendió los elementos mínimos que permitan a la parte recurrente tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, ni señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión ni los datos del servidor público responsable de contar con la misma.

B.- En cuanto a la respuesta de dos solicitudes de información se advirtió que la Unidad de Transparencia no fundó ni motivó el cambio de modalidad de entrega de la información en versión digital que fue elegido por la parte recurrente, sea esto vía correo electrónico o a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, ya que si bien el artículo 137 de la ley estatal de transparencia establece la posibilidad de un cambio de modalidad elegida cuando la información no pueda entregarse de la manera solicitada, esto es legalmente procedente siempre que se funde y motive la necesidad de ofrecer otra u otras modalidades de entrega y envío.

C.- Por otra parte, respecto a lo respondido a una solicitud de información,  aun cuando la Unidad de Transparencia a través de un hipervínculo o enlace electrónico le proporciona a la parte recurrente parcialmente lo solicitado, para el organismo garante resultó totalmente incorrecta la manera en la que concede el acceso a esa información parcial, ya que cambia las modalidades de entrega y envío de la información que en realidad fue solicitada en versión digital y vía correo electrónico o a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. De igual manera, dicha Unidad no precisó ni presentó elementos de convicción suficientes del por qué cambió dichas modalidades, ni fundó y motivó la necesidad de efectuar ese cambio. Así también, respecto a tal respuesta se advirtió que no se otorga información ni aclaración alguna a varios de los requerimientos.

D.- Por último, en relación con la respuesta para siete solicitudes de información resultan FUNDADOS los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente, ya que se constató que la Unidad de Transparencia no respondió de manera congruente lo solicitado, dado que el hecho de anunciar que la respuesta será proporcionada en lo futuro no constituye en sí una respuesta a las solicitudes de información, sumado a que no se aportaron elementos suficientes para acreditar a la autoridad resolutora que la Unidad de Transparencia haya emitido esa respuesta posterior para atender con ella lo solicitado por el recurrente, por lo que prevalece la respuesta impugnada relativa a una declaración de incompetencia, misma que se juzga improcedente porque, a pesar de que sólo una parte de los planteamientos se encontraba expresada con relación a una normatividad no aplicable en el Estado de Campeche, no debe soslayarse que la solicitud debió de ser interpretada de manera razonable acerca de su alcance y naturaleza para inferir que la información solicitada si tenía relación con las facultades, funciones y competencias conferidas al Municipio de Campeche.

En cuanto a la resolución del vigésimo segundo recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de la Contraloría, a la que se le solicitóproporcionar información respecto a cinco diferentes proveedores la siguiente información de los años de 2016 a 2022: a) Número de contratos; b) cantidades pactadas; c) servicio o producto requerido; d) forma y modalidad de pago; e) fecha de entrega del servicio o producto; f) evidencia fotográfica e informe de la entrega del servicio o producto; g) detalle de asignación de los contratos (adjudicación directa, invitación restringida o licitación pública); y h) comprobante de su registro al padrón de proveedores, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al determinar que la ampliación de respuesta emitidaa través de una nueva resolución administrativa por la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado para atender con mayores precisiones y argumentos la solicitud de información, se encuentra apegada a lo dispuesto por los artículos 131 y 137 de la ley estatal de transparencia, resultando suficiente para modificar el acto que generó la inconformidad del solicitante.

Respecto a la resolución del vigésimo tercer recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Administración y Finanzas, a la que se le solicitóproporcionar de los años comprendidos de 2016 a 2022 la información siguiente, con respecto a ocho proveedores (personas físicas y morales): números de contratos; cantidad pactada; servicio o producto requerido; forma y modalidad de pago; fecha de entrega del servicio o producto; evidencias fotográficas e informes que brinden certeza de la entrega del servicio o producto; detalle de asignación de los contratos otorgados, ya sea por adjudicación directa, invitación restringida o licitación pública; y el comprobante del registro correspondiente al padrón de proveedores, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al considerar que la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado notificó a la parte recurrente una resolución complementaria emitida por su Comité de Transparencia y su fe de erratas correspondiente para acreditar, fundar y motivar debidamente su declaración de inexistencia de la información, quedó solventada la omisión que dio origen a la inconformidad.

En lo relativo a la resolución del vigésimo cuarto recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, a la que se le solicitó, respecto a ocho diferentes proveedores, proporcionar la siguiente información de los años de 2016 a 2022: a) número de contratos; b) cantidades pactadas; c) servicio o producto requerido; d) forma y modalidad de pago; e) fecha de entrega del servicio o producto; f) evidencia fotográfica e informe de la entrega del servicio o producto; g) detalle de asignación de los contratos (adjudicación directa, invitación restringida o licitación pública); y h) comprobante de su registro al padrón de proveedores, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al determinar que la ampliación de respuesta contenida en la resolución modificatoria complementaria y su fe de erratas, que fueron emitidas por el Comité de Transparencia de dicho sujeto obligado, atienden con mayores precisiones y argumentos la solicitud de información, y se encuentra apegada a lo dispuesto por los artículos 131 y 137 de la ley estatal de transparencia, resultando suficiente para modificar el acto que generó la inconformidad del solicitante.

En cuanto a la resolución del vigésimo quinto recurso de revisión interpuesto en contra del Sindicato Único de Personal Docente del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Campeche, al que se le solicitó los siguientes tres requerimientos de información con respecto a los años de 2020 a 2022: 1) conocer si tiene relación con empresas que otorgan créditos con descuentos vía nómina; 2) el nombre de aquellas empresas que han otorgado créditos con descuentos vía nómina; y 3) la cantidad de empleados a los que se les ha otorgado tales créditos, la Comisión resolvió  revocar el acto impugnado y ordenó a la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado que emita respuesta debidamente fundada y motivada que atienda de manera congruente y completa cada uno de los requerimientos de la parte recurrente pudiendo, en su caso, realizar las aclaraciones o precisiones necesarias con respecto al sentido de dicha respuesta.

Asimismo, en virtud de que de la consulta a los registros de la Plataforma Nacional de Transparencia la Comisión corroboró que la Unidad de Transparencia cuenta con al menos 10 solicitudes de información que aún se encuentran en proceso de ser atendidas pese a que su plazo de respuesta venció desde hace más de un mes, se le emitió una primera recomendación para que toda solicitud de acceso a la información que reciba sea atendida dentro de los plazos y conforme al procedimiento que establecen las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo también dar una respuesta a toda solicitud que actualmente se encuentre en proceso y cuyo plazo de respuesta haya concluido, para evitar la aplicación de las medidas de apremio o sanciones que procedan, o que dicha omisión reiterada sea considerada como una infracción, de la que deba darse vista al Órgano Interno de Control competente para que determine sobre la existencia de una responsabilidad administrativa.

Respecto a la resolución del vigésimo sexto recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Salud, a la que se le solicitóproporcionar los resultados de una petición realizada por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en lo sucesivo COFEPRIS) a las 32 entidades federativas para recabar información de los principales establecimientos de venta de agroquímicos. Adicionalmente, la parte recurrente adjuntó a su solicitud de información un oficio que la COFEPRIS envío a la autoridad competente del Estado de Zacatecas para ejemplificar a qué se refería su petición, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al determinar que mediante una segunda respuesta  contenida en una resolución complementaria emitida por la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado, mediante la que otorgó a la parte solicitante el acceso a los documentos requeridos, resultando suficiente para revocar la declaración de inexistencia de la información solicitada que fue lo que generó la inconformidad expresada.

En lo relacionado a la resolución del vigésimo séptimo recurso de revisión interpuesto en contra de la Fiscalía General del Estado de Campeche, a la que se le solicitóinformación relacionada con el registro de perfiles genéticos y huellas dactilares que se encuentran en su base de datos, y actualizada al 15 febrero de 2022, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al determinar que mediante una segunda y tercera respuesta contenidas en una resolución complementaria emitidas por la Unidad de Transparencia de dicho sujeto obligado, atendieron adecuadamente con precisiones y argumentos más extensos los requerimientos 5 y 6 de la solicitud de información, resultando suficientes para modificar el acto que generó la inconformidad del solicitante.

Cabe precisar que, dado que la parte recurrente no impugnó las respuestas proporcionadas a los requerimientos 1, 2, 3, 4, 7 y 8, la Comisión las consideró como consentidas para todos los efectos legales; por tanto, la materia del recurso de revisión la limitó a analizar la legalidad de la respuesta a los requerimientos 5 y 6.

En cuanto a la resolución del vigésimo octavo recurso de revisión interpuesto en contra de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, a la que se le solicitaron los siguientes datos que la Comisión agrupó y enumeró del 1 al 4 para un mejor estudio y resolución: 1) cantidad de personas indígenas en condición de cárcel; 2) modelo educativo implementado en las cárceles; 3) escolaridad de las personas indígenas y afrodescendientes que están en prisión; y 4) programas de reinserción social que se aplican en los centros penitenciarios del Estado, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al determinar que la respuesta notificada en una segunda ocasión por la Unidad de Transparencia sí atiende con mayores precisiones y argumentos la solicitud de información, resultando suficiente para sustituir la primera respuesta que le fue notificada y que generó la inconformidad del solicitante.

Respecto a la resolución del vigésimo noveno recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía, a la que se le solicitaron información sobre el presupuesto que le fue aprobado para los ejercicios fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso al verificar que la unidad de transparencia notificó a la parte recurrente dos archivos electrónicos que en su conjunto atendieron adecuadamente lo requerido en la solicitud de información y que solventaron su falta de respuesta, que fue lo que generó la inconformidad del solicitante.

En la Sesión, mediante dos Acuerdos, se aprobó el informe de adecuaciones presupuestales realizadas y del presupuesto ejercido durante el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2022, y se aprueba la designación del Licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública, Jorge Manuel Can Pool como Director de Gobierno Abierto y Vinculación de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, con efectos retroactivos, a partir del 16 de agosto de 2022.


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