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Sesión Ordinaria del Pleno correspondiente al mes de marzo 2021


Publicado: Viernes, 12 de Marzo de 2021 15:15 hrs.
Autor: Rafael Alcala Campos

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San Francisco de Campeche, Campeche, 12 de marzo de 2021.

En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Lic. José Echavarría Trejo, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y el Lic. Manuel R. Osorno Magaña, Presidente y Comisionados respectivamente, se resolvieron tres Denuncias por incumplimiento de obligaciones de transparencia y doce Recursos de Revisión; así también, aprobaron dos Acuerdos.

En la resolución por acumulación de la primera y segunda denuncia interpuestas por incumplimiento de obligaciones de transparencia en contra de la Secretaría de Seguridad Pública, se señaló a dicho sujeto obligado una presunta falta de publicación de información de la estructura orgánica e información curricular desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta el titular del sujeto obligado. La Comisión de Transparencia consideró procedente declarar infundadas dichas denuncias.

Lo anterior, debido a que la Comisión consultó la Plataforma Nacional de Transparencia y constató que dicho sujeto obligado sí tiene actualizado el cuarto trimestre 2020, de igual manera publicado su organigrama con los servicios en materia de acceso a la información, los requisitos para acceder a ellos y el sistema electrónico ante el cual se puede interponer las solicitudes de información.

En cuanto a la resolución de la tercera y última denuncia interpuesta por incumplimiento de obligaciones de transparencia en contra del  Municipio de Campeche por la presunta falta de publicación de información referida a la fracción XXXIX del artículo 74 de la Ley de Transparencia Estatal, que corresponde a las actas y resoluciones del Comité de Transparencia específicamente del informe de sesiones respecto del segundo semestre de 2020, la Comisión de Transparencia declaró infundada dicha denuncia y a que verificó que el sujeto obligado sí tiene publicada, en la Plataforma Nacional de Transparencia, dicha información, misma que pueden ser consultada a través de los hipervínculos indicados en la misma.

Por otra parte, respecto a la resolución por acumulación del primer y segundo Recursos de Revisión interpuestos contra el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche, derivado del requerimiento de cuarenta y seis datos sobre erogaciones presupuestarias, y funciones y actividades de dos servidores públicos de dicho sujeto obligado, la Comisión resolvió revocar las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó a aquél que en diez días hábiles emita una respuesta fundada y motivada en su caso , realice las aclaraciones necesarias que justifique el sentido de dicha respuesta, respecto a los requerimientos 8, 9, 10, 11, 12, 34, 35, 36, 37, 39, 43 y 44 planteados en dichas solicitudes de información.

Lo anterior, derivado de la inconformidad de la parte recurrente, al argumentar que dicho sujeto obligado le comunicó como respuesta a su solicitud de información que debía consultar la sección de transparencia de la página electrónica oficial para obtener la información requerida relacionada con: a) Respecto a Juan Carlos Lavalle Pinzón 8) plan de trabajo 2019; 9) actividades realizadas durante 2019; 10) plan de trabajo 2020 y 11) actividades realizadas durante 2020, así como 12) presupuesto del año fiscal 2019; y b) Respecto a Christian del Carmen Poot Narváez: 34) plan de trabajo 2019; 35) actividades realizadas durante 2019; 36) plan de trabajo 2020; 37) actividades realizadas durante 2020 y 39) presupuesto del año fiscal 2020; y en relación con sus puntos: 43) y 44) relativos a: copias de facturas y notas de compras realizadas por el mismo sujeto obligado durante 2019 y 2020 que no correspondían con lo solicitado. Cabe señalar, al no haberse interpuesto dicho recurso contra las respuestas proporcionadas a los otros treinta y cuatro cuestionamientos contenidos en sus solicitudes de información, las mismas se consideraron como consentidas.

Por consiguiente, la Comisión advirtió que en los cuestionamientos 8, 34, 10 y 36 el sujeto obligado se limitó a indicar al particular los artículos de su Reglamento Interior donde puede localizar las atribuciones de su Director y del Titular de la Coordinación de Operación y Distribución. Ahora bien, respecto a lo solicitado en los cuestionamientos 9, 35, 11 y 37 determinó que el sujeto obligado incumple lo establecido por el artículo 134 de la ley estatal de transparencia y respecto a los cuestionamientos 12 y 39 concluyó que la respuesta otorgada resultó incorrecta, debido a que la información financiera sobre el presupuesto asignado a los sujetos obligados debe estar contenida en la fracción XXI, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 de la ley estatal de transparencia y, por último, las respuestas otorgadas a las preguntas 43 y 44 resultaron incorrecta, en consecuencia se declaró fundado el motivo de inconformidad hecho valer por la parte recurrente.

En lo relativo a la resolución por acumulación del tercero y cuarto Recursos de Revisión interpuestos en contra del Ayuntamiento de Carmen sobre bienes propiedad municipal ubicados en Sabancuy,  actos jurídicos realizados respecto a ellos y respecto  a operaciones de compraventa privada en los que participaron el Presidente y el Secretario de la Junta Municipal de Sabancuy durante el período 2000-2003; se advirtió que dicho sujeto obligado emitió dos resoluciones administrativas señalando: respecto a la primera solicitud que la información solicitada no era de su competencia, y en cuanto a la segunda respondió que en relación a los cuestionamientos 1, 2, 4, 5, 6 y 7  no tiene competencia material para atenderlas, en tanto que a la pregunta 3 señaló que no encontró algún registro de dicha información en sus archivos ni en los expedientes que se recibieron por la actual Administración Municipal. 

La Comisión resolvió revocar la primera resolución administrativa debido a que determinó que quien puede utilizar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal es el Ayuntamiento, siendo el propio Presidente Municipal quien puede suscribir los contratos relativos a los bienes inmuebles municipales de acuerdo a lo que prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, ordenándole al sujeto obligado que en un plazo de diez días hábiles emita una nueva respuesta para otorgar la información requerida en los términos en que ésta se encuentre en su posesión y, en la segunda, resolvió confirmar las resoluciones administrativas relacionadas con actos de compraventa privada de inmuebles propiedad de particulares, en los cuales los representantes de la Junta Municipal de Sabancuy intervinieron, no así algún representante del Ayuntamiento de Carmen, por lo que concluyó que dichos actos al ser propios de dicha Junta, la información solicitada pudiera encontrarse en posesión de ésta, por lo que se confirma la declaración de incompetencia emitida por el sujeto obligado para dar respuesta a tales requerimientos resultando infundado el motivo de inconformidad del recurrente.

En cuanto a la resolución del quinto Recurso de Revisión interpuesto en contra del Ayuntamiento de Hecelchakán, al cual se le requirió información sobre 6 aspectos específicos relacionados con su presupuesto de egresos autorizados para 2020 y el ejercicio de éste, la Comisión resolvió revocar el acto impugnado porque dicho sujeto obligado no atendió de manera completa los cuestionamientos números 1, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud de información, debido ello a que, si bien brindó la información generada durante el año 2020, no realizó alguna aclaración respecto a las cantidades previstas o autorizadas para el año 2021 a los recursos asignados del Ramo 33, a las cantidades de los recursos públicos recibidos, al presupuesto de egresos aprobados, al presupuesto de gasto de nómina y a los conceptos de gastos municipales y, con respecto al cuestionamiento número 7, constató que fue omiso en emitir una respuesta a dicho numeral para informar cuál era la institución bancaria y el número de cuenta en la que se le realizó el depósito del presupuesto de egresos autorizado, por lo que le ordena a dicho sujeto obligado que en un plazo de diez días hábiles emita una nueva respuesta para otorgar dicha información, o en su caso realice las aclaraciones o precisiones necesarias..

Respecto a la resolución del sexto Recurso de Revisión interpuesto en contra Ayuntamiento de Campeche, al cual se le requirió del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, catorce aspectos sobre información relacionada con su ejercicio del gasto público, situación financiera y ejecución de obras públicas, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso, esto debido a que la respuesta impugnada fue complementada por otra que fue notificada a través del correo electrónico designado por la persona solicitante, contenida en un archivo en formato PDF denominado “Información al ciudadano” que brinda la respuesta a la solicitud respectiva y no presenta algún problema o falla al momento de visualizar su contenido.

En lo relativo a la resolución por acumulación del séptimo y octavo Recursos de Revisión interpuestos en contra Ayuntamiento de Campeche a través del cual se requirió 20 aspectos de información y documentación correspondiente al ejercicio fiscal 2019. En la primera solicitud planteó 17 requerimientos relacionados con los montos aprobados, ejercidos, no ejercidos y no acreditados en el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), así como las obras, acciones planeadas y montos ejercidos en los proyectos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), obras o acciones planeadas en la Matriz de Inversión para el Desarrollo Social (MIDS) en los proyectos de Gastos Indirectos así como los despachos y proyectistas que fueron contratados en el rubro de gastos indirectos del 3% del FISMDF. Por su parte, en la segunda solicitud efectuó 3 preguntas referidas a las obras y acciones que obtuvieron la manifestación de procedencia de la Dirección General de Desarrollo Regional, a través de las MIDS, en los programas FAIS, Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (PRODIMDF) y proyecto de Gastos Indirectos.

Respecto a esos recursos de revisión, la Comisión resolvió sobreseerlo debido a que las respuestas impugnadas fueron complementadas por otras que el sujeto obligado notificó después de la interposición del recurso de revisión, la cual atienden de manera congruente y completa la solicitud de información.

Respecto a la resolución del noveno Recurso de Revisión interpuesto en contra Ayuntamiento de Hopelchén, al cual se le requirió las Declaraciones Patrimoniales de inicio y modificación de la actual Presidenta Municipal y una Regidora, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso debido a que la respuesta impugnada fue complementada por otra que fue notificada a través del correo electrónico designado por el solicitante, conteniendo la versión pública de las declaraciones patrimoniales requeridas, sin embargo, la Comisión emite una recomendación a dicho sujeto obligado para que publique la versión pública de dichos documentos través del hipervínculo o enlace electrónico que permita su consulta o descarga, toda vez que de conformidad con la fracción XII del artículo 74 de la ley estatal de transparencia están relacionadas con el cumplimiento de una obligación en tal materia los cuales no presentaron algún problema o falla al momento de visualizar su contenido.

En lo relativo a la resolución del décimo Recurso de Revisión interpuesto en contra del Ayuntamiento de Carmen, al cual se le requirió, mediante cinco cuestionamientos, información relativa a bienes propiedad municipal ubicados en Sabancuy, y sobre actos de donación de algunos de dichos bienes; el sujeto obligado emitió respuesta mediante una declaración de incompetencia respecto a los cuestionamientos 1, 2, 3 y 5 de la solicitud y señaló que los datos requeridos pueden pedirse directamente a la Junta Municipal de Sabancuy. Por otra parte, señaló que con relación a la petición número 4, que se refiere al listado de tierras donadas en el año 2007 a ciudadanos, no estaba autorizado legalmente a proporcionar la información debido que ésta se encuentra protegida por la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche por contener datos personales. 

La Comisión determinó, después del estudio y análisis del caso, que sí es obligación del sujeto obligado proporcionar la información requerida en los cuestionamiento 1, 2, 3 y 5 porque se encuentra relacionada con bienes propiedad municipal que, aun cuando se ubican en la localidad de Sabancuy, son parte integrante de su patrimonio y estableció, en relación al cuestionamiento 4, que los datos y documentación solicitados se encuentran referidos a contratos de donación celebrados con diferentes personas físicas, información que por su propia naturaleza es contemplada dentro de las obligaciones de transparencia que deben publicar en medios electrónicos los sujetos obligados, porque se trata de información sobre las donaciones hechas a terceros en especie establecida con el carácter de obligación de transparencia por la fracción XLIV del artículo 74 de la ley estatal de transparencia. Por lo tanto, resolvió revocar el acto impugnado ordenado a dicho sujeto obligado que en un plazo de diez días hábiles emita una nueva respuesta a la solicitud respectiva.

Respecto a la resolución del undécimo Recurso de Revisión interpuesto en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, al cual se le requirió el número asignado oficialmente a un expediente judicial en el que indicó la parte solicitante que interviene como actora, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso debido a que la respuesta impugnada fue complementada por otra que fue notificada a través del correo electrónico designado por el recurrente, el cual señala el número de expediente radicado ante el Juzgado Primero del Ramo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche que está involucrado con su solicitud de información.

Respecto a la resolución del duodécimo Recurso de Revisión interpuesto en contra del Ayuntamiento de Campeche, al cual, mediante dos preguntas, requirió de manera idéntica, información sobre ocho aspectos relacionados con la concesión de los servicios públicos municipales de limpia, barrido, recolección y traslado de desechos sólidos, la Comisión resolvió sobreseer dicho recurso debido a que la respuesta impugnada fue complementada por otra que fue notificada a través del correo electrónico designado por el recurrente, en la que dio respuesta de manera congruente a cada uno de los ocho cuestionamientos planteados.

En esta Sesión se aprobaron dos Acuerdos del Pleno de la Comisión, en el primero se aprobó la actualización del Padrón de Sujetos Obligados del Estado de Campeche en materia de transparencia y acceso a la información, para incorporar al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche y a los partidos políticos denominados Redes Sociales Progresistas, Fuerza Social por México y Partido Encuentro Solidario, así como modificar el registro de los once ayuntamientos y de las Juntas Municipales de Dzitbalché y Sabancuy a fin de utilizar para éstos la denominación de “Municipios”, quedando integrado por un total de 151 sujetos obligados, así mismo dicho padrón sirve de base para contar, en materia de protección de datos personales y una vez excluidos los once  sindicatos en él enlistados, con un Padrón de Responsables del Estado de Campeche actualizado, el cual queda así conformado por un total de 140 integrantes y, en el segundo, el informe de adecuaciones presupuestales realizadas y del presupuesto ejercido de la Comisión durante el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2020.


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