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San Francisco de Campeche, Campeche, 25 de mayo de 2023.
En Sesión Ordinaria del Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (COTAIPEC), integrado por el Mtro. Néstor Cervera Cámara, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y la Mtra. Teresa Dolz Ramos, Presidente y Comisionadas, respectivamente, se aprobaron dos Acuerdos, y se resolvieron nueve denuncias de Obligaciones de Transparencia y cuarenta y siete Recursos de Revisión.
En lo relacionado con el primer Acuerdo se aprobó el informe Anual 2022 de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, facultando al M.A.P. Néstor Cervera Cámara para que, en su carácter de representante legal de la Comisión, proceda a entregar dicho informe al H. Congreso del Estado de Campeche en los términos que establece el artículo 34 de la Ley Estatal de Transparencia.
En el segundo Acuerdo se aprobó la designación de la licenciada en derecho Elvira Saraí Cajun Zetina como Directora de Protección de Datos Personales de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, con efectos a partir del 1 de junio de 2023 y con las atribuciones inherentes que a ese cargo confieren las disposiciones jurídicas aplicables.
En lo relativo a la primera denuncia interpuesta por el presunto incumplimiento de publicación de obligaciones de transparencia del Instituto Campechano en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) fue presentada por la posiblefalta de registros de la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a la remuneración bruta y neta de los servidores públicos de base o de confianza y de todas las percepciones, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2022.
La Comisión resolvió declarar el sobreseimiento de la denuncia, al advertir que la circunstancia que dio origen a la inconformidad expresada por la parte denunciante fue modificada por completo, según quedó acreditado con el resultado de la verificación realizada a los registros que el sujeto obligado tiene publicados en la PNT, con respecto a los cuatro trimestres del ejercicio 2022, a través de los cuales se constató que sí publicó información al respecto.
En cuanto a la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava denuncias interpuestas por el presunto incumplimiento de la publicación obligaciones de transparencia de los sujetos obligados siguientes en la PNT:
2, 3 y 4.- Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche,
5.- Administración Portuaria Integral, S.A. de C.V.,
6.- Municipio de Champotón,
7.- Secretaría de Educación, y
8.- Instituto de la Juventud del Estado de Campeche.
En los casos 2, 3 y 4, las denuncias fueron presentadas por la supuesta falta de publicación de la información a que se refieren las fracciones II y XLV del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativas a la estructura orgánica y la guía de archivo documental, por lo que respecta al ejercicio 2022; en el caso 5, presentada por la supuesta falta de publicación de la información a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la precitada ley, relativa al marco normativo aplicable al sujeto obligado, en específico el acta constitutiva, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2022; en el caso 6, presentada por la supuesta falta de publicación de la información a que se refiere la fracción XXI del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a la información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, por lo que respecta al ejercicio 2023; en cuanto al caso 7, presentada por la supuesta falta de publicación de la información a que se refiere la fracción XXVIII (28) del artículo 74 de la ley referida, relativa a la información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2021 y, en el caso 8, presentada por la supuesta falta de publicación de la información a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la precitada ley, relativa al marco normativo aplicable al sujeto obligado, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2022.
La Comisión resolvió declarar infundadas dichas denuncias debido a que constató que dichos sujetos obligados no incurrieron en el incumplimiento mencionado toda vez que sí cuentan actualmente con aquellos registros cuya falta de publicación fue denunciada.
Al respecto de la novena denuncia, interpuesta por el presunto incumplimiento de la publicación de obligaciones de transparencia de la Junta Municipal de Hool en la PNT, presentada por la supuestafalta de publicación de la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 74 de la ley estatal de transparencia, relativa a la remuneración bruta y neta de los servidores públicos de base o de confianza y de todas las percepciones, por lo que respecta a los cuatro trimestres del ejercicio 2022 y el primer trimestre del 2023.
La Comisión resolvió declarar fundada dicha denuncia debido a la verificación virtual que hiciera el organismo a los registros de la PNT, constató que el sujeto obligado incurrió en el incumplimiento total de la publicación de la información requerida por lo que ordenó al sujeto obligado denunciado que en un plazo máximo de 5 días hábiles publique en dicha plataforma la información relacionada con las obligaciones de transparencia incumplidas.
En cuanto al primer recurso de revisión, interpuesto en contra de Secretaría de Gobierno, a la que se le solicitó la fecha de la última lista de agremiados presentada por el Sindicato Único de Trabajadores de Base del H. Ayuntamiento, Juntas y Comisarías Municipales del Municipio de Carmen, avalada y/o aceptada por la Subsecretaría de Trabajo y Previsión Social, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al advertir que la circunstancia que dio origen al motivo de inconformidad expresado por el solicitante fue modificada mediante una resolución complementaria en la que se le precisó que de conformidad con los artículos 365 fracciones I, II, III y IV y 365 Bis de la Ley Federal del Trabajo, toda información relacionada con el registro de las organizaciones sindicales es competencia exclusiva del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, por lo cual dicha Secretaría no cuenta con la competencia material para poseer tal información
Por lo que el organismo garante, después del análisis correspondiente determinó que la actuación del sujeto obligado recurrido no vulnera en modo alguno el derecho fundamental relativo, pues tal información no se encuentra referida a alguna de sus facultades, competencias o funciones jurídicas, por lo que es legalmente válida la declaración de incompetencia incluida en la respuesta complementaria examinada.
En lo referente a la resolución del segundo recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Gobierno, a la que se requirió proporcionar información relacionada con las distintas modalidades del transporte público en el Estado de Campeche y respecto a concesionarios, permisionarios, conductores certificados y unidades registradas, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido aque constató que el sujeto obligado notificó a la parte recurrente una respuesta complementaria otorgando el acceso a la información omitida en la respuesta impugnada.
En lo relativo a la resolución del tercer recurso de revisión interpuesto en contra de la Fiscalía General del Estado de Campeche, a la que se le solicitó proporcionar información sobre la estructura orgánica del sujeto obligado recurrido y estadísticas de hechos delictivos relacionados con la violencia hacia las niñas, mujeres y adolescentes, así como diversa información generada por las áreas encargadas de la investigación de tales hechos, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que determinó que con la información proporcionada mediante resolución complementaria se le otorgó a la parte recurrente el acceso a la información solicitada.
En cuanto a la resolución del cuarto recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Salud, a la que se le solicitó con corte al 10 de octubre de 2022 información sobre el incremento o evolución salarial del puesto de oficial y/o despachador de farmacia, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al determinar que con el contenido de una segunda respuesta notificada por la Unidad de Transparencia se atendió de manera suficiente, congruente y exhaustiva la solicitud de información.
En lo referente a la resolución de los recursos de revisión quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto interpuestos en contra del Municipio de Campeche, al que se le solicitó, mediante doce solicitudes, proporcionar información relacionada con veintiún aspectos de la operación y ejercicio presupuestal de la Comisaría Municipal de Chiná correspondientes al mes de agosto de 2022, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al advertir que se modificó el acto impugnado, ya que dicho sujeto obligado notificó a la parte recurrente a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una respuesta para cada una de las doce solicitudes proporcionando la información y documentación respectiva para atender a todos los requerimientos.
Sin embargo, la Comisión emite una recomendación a la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento y a la Comisaría Municipal de Chiná para que toda solicitud de acceso a la información que reciban sea atendida dentro de los plazos y conforme al procedimiento que establece la ley de la materia, a fin de evitar la aplicación de las medidas de apremio que procedan.
En cuanto a la resolución del décimo séptimo recurso de revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía, al que se le requirió información acerca de los daños al medio ambiente en el estado de Campeche por el uso de glifosato y las acciones para remediar esos daños, la Comisión resolvió declarar infundado el recurso al determinar que las autoridades que pudieran administrar, poseer y en su caso otorgar la información solicitada son la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes forman parte del padrón de sujetos obligados del ámbito federal, según publicación contenida en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de mayo de 2016, por lo cual son a quienes la parte recurrente tendría que dirigir su petición de información específica, confirmando la respuesta impugnada.
En lo relativo a la resolución del décimo octavo recurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, a la que se le requirió, con respecto a los años 2021 y 2022, proporcionara el salario y demás prestaciones y apoyos, así como copia de las nóminas, y los contratos o nombramientos de diez trabajadores del sujeto obligado, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que constató que notificó a la parte recurrente una ampliación de respuesta a la cual adjuntó dos archivos en formato PDF, con lo cual la solicitud fue atendida de manera congruente y exhaustiva.
En lo concerniente a la resolución del décimo noveno recurso de revisión interpuesto en contra de la Universidad Autónoma del Carmen, a la que se le requirió la plantilla del personal que forma parte del sujeto obligado, y 2) el contrato, nombramiento o documento jurídico que ampare la relación contractual entre la C. Ana Laura Ruiz Canul y la dicha casa de estudios, la Comisión resolvió declarar infundado el recurso debido a advirtió en lo relacionado con el primer motivo de inconformidad expresado por la parte recurrente, el sujeto obligado proporcionó al solicitante la Información en un archivo electrónico en formato PDF en el que incluyó un hipervínculo que permite la descarga o consulta de la plantilla del personal a cargo de la Universidad; respecto al segundo motivo de inconformidad en cuanto a que no pidió exclusivamente un contrato sino cualquier otro documento que ampare la relación laboral con la persona mencionada, puesto que en el Portal de Transparencia consta el nombre de ésta como parte de la información reportada en la obligación de transparencia del sujeto obligado identificada con la etiqueta “Sueldos” que incluye la información generada por el mes de abril de 2022, esta Comisión determinó que el nombre originalmente consignado en la solicitud de información fue el de Ana Laura Ruiz Canul, el cual no concuerda con el nombre mencionado en el escrito de interposición del recurso de revisión en cuestión, observando que en esa segunda ocasión tal nombre fue señalado con los apellidos “Ruz Canul”, lo cual es discrepante y no permitió la eventual identificación y localización de la información que, en su caso, pudiera estar en posesión del sujeto obligado recurrido.
En tanto que a la resolución de los recursos de revisión vigésimo y vigésimo primero, interpuestos en contra del Hospital Psiquiátrico de Campeche, al que se le requirió, con respecto al mes de septiembre de 2022, se proporcionara en un archivo de Microsoft Excel información relacionada con las compras efectuadas por medicamentos, vacunas, lácteos, estupefacientes y psicotrópicos, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que constató que se le notificó al solicitante, mediante una nueva respuesta, un archivo en formato de Microsoft Excel que incluye la información solicitada.
En lo cuanto a la resolución del vigésimo segundo recurso de revisión interpuesto en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, al que se le requirió proporcionar respecto de una persona física específica, su historial laboral al 31 de octubre de 2022, así como datos relacionados con su puesto y área de adscripción, la Comisión resolvió declarar infundado el recurso debido a el organismo garante determinó que la declaración de incompetencia del sujeto obligado recurrido no vulnera en modo alguno el derecho fundamental de acceso a la información, pues tal información no se encuentra relacionada con alguna de sus facultades, competencias o funciones jurídicas.
Lo anterior, al advertir que la autoridad que pudiera administrar, poseer y, en su caso, otorgar la información solicitada relativa al historial laboral y datos relacionados con el puesto y área de adscripción de una persona física especifica, es el ISSSTE, que forma parte del padrón de sujetos obligados del ámbito federal.
En lo referente a la resolución del vigésimo tercer al trigésimo octavo recursos de revisión, interpuestos en contra del Municipio de Campeche, al que se le hicieran dieciséis solicitudes de información relacionadas con veinticuatro aspectos de la operación y ejercicio presupuestal de la Comisaría Municipal de Chiná correspondientes al mes de septiembre de 2022, la Comisión resolvió revocar el acto impagnado que consisten en la falta de respuesta a las dieciséis solicitudes de información y ordena que la Unidad de Transparencia emita las correspondientes respuestas debidamente fundadas y motivadas que atiendan de manera congruente y completa a cada una de las solicitudes de información respectivas, pudiendo realizar las aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias, para lo cual tendrá un plazo de diez días hábiles.
Por lo tanto, se emite una recomendación a la Unidad de Transparencia y a la Comisaría Municipal de Chiná para que toda solicitud de acceso a la información que reciban sea atendida dentro de los plazos y conforme al procedimiento que establecen las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo también dar una respuesta a toda aquella solicitud que actualmente se encuentre en proceso y cuyo plazo de respuesta haya vencido, a fin de evitar la aplicación de las medidas de apremio establecidas en el artículo 170 de la ley estatal de transparencia que procedan.
En lo relacionado con la resolución del trigésimo noveno recurso de revisión interpuesto en contra del Colegio de Bachilleres del Estado de Campeche, al que se le requiriómediante quince cuestionamientos proporcionara información relacionada con un servidor público específico y la relación laboral que tenía con el sujeto obligado recurrido, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que constató que se le notificó al recurrente una respuesta complementaria que atiende cada uno de los requerimientos y otorga el acceso a la información, quedando solventada la omisión que dio origen a la inconformidad respectiva.
En lo relativo a la resolución del cuadragésimo recurso de revisión interpuesto en contra del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Campeche, al que se le solicitaron trece requerimientos de información de los años de 2018 a 2022 relacionados con la ubicación, operación, presupuesto asignado, inventario de medicamentos y gastos de los Centros de Salud Municipal a Bajo Costo y farmacias o centros de salud comunitarios con los que cuentan, la Comisión resolvió revocar la resolución administrativa impugnada y le ordenó a la Unidad de Transparencia que emita una nueva respuesta a través de la correspondiente resolución administrativa suficientemente fundada y motivada para proporcionar el acceso a la información específica solicitada en once requerimientos, debido a que no se encontró prueba de la entrega de la documentación correspondiente concluyendo que dicha respuesta adolece de una suficiente fundamentación y motivación que debe contener o expresar todo acto de autoridad, para lo cual tendrá un plazo de 10 días hábiles.
En cuanto a la resolución del cuadragésimo primer recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Carmen, al que se le requirióque en formato de Microsoft Excel y respecto a los primeros tres trimestres del año 2022, proporcionara los sueldos brutos y netos de los regidores, directores y presidente municipal, en la misma forma en que debe ser reportada en la Plataforma Nacional de Transparencia, y no a través de un hipervínculo ni entregándole el tabulador de sueldos del ejercicio fiscal 2021, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que constató que se le notificó al solicitante una nueva resolución administrativa con el carácter de tercera respuesta otorgando el acceso a la información en los términos requeridos.
En lo concerniente a la resolución del cuadragésimo segundorecurso de revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Bienestar, a la que se le requirió una copia del contrato de prestación de servicios celebrado con una persona moral específica respecto a los ejercicios 2020 a 2021 y 2021 a 2022, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que se notificó al solicitante una segunda respuesta que atiende con mayores precisiones y argumentos la solicitud de información, otorgando el acceso a lo solicitado.
En lo relativo a la resolución del cuadragésimo tercerrecurso de revisión, interpuesto en contra de la Universidad Autónoma de Campeche, a la que se le requirieron, respecto al periodo comprendido de agosto de 2019 a octubre de 2022, los siguientes datos: que el organismo garante agrupo y enumeró del 1 al 4 para un mejor estudio y resolución: 1) cantidad de alumnos inscritos por: a) semestre, y b) facultad; 2) reporte de adquisición de materiales de papelería de la Dirección de Administración y Servicios Escolares; 3) adquisición de materiales para credencialización, en su caso, contratos, facturas o cotizaciones; y 4) reporte de producción de credenciales y entregas por parte de la Dirección de Administración y Servicios Escolares, la Comisión resolvió sobreseer el recurso estemedio de impugnación dirigido en contra de la respuesta otorgada al requerimiento número 3 porqueadvirtió que con una segunda respuesta otorgada por la Unidad de Transparencia se atendieron adecuadamente los datos y documentos relacionados con la adquisición de materiales para la credencialización y contratos, facturas y cotizaciones pues tal respuesta es congruente y exhaustiva para atender dichos requerimientos de información.
Respecto a la resolución del cuadragésimo cuartorecurso de revisión interpuesto en contra del Instituto Municipal de la Vivienda de Carmen, al que se le solicitó informar cuántas cámaras de videovigilancia han adquirido, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de septiembre de 2022, señalando el nombre de la dependencia, dirección o área en que le fueron asignadas tales adquisiciones, la Comisión resolvió confirmar la respuesta impugnada debido a que corroboró que la respuesta emitida al solicitante sí cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen esta materia, pues en el apartado de Respuesta de la Plataforma Nacional de Transparencia proporcionó la información específica que correspondía con lo solicitado.
En lo referente a la resolución del cuadragésimo quintorecurso de revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Gobierno, a la que se le requirió proporcionar información relacionada con los siguientes aspectos: 1. Cantidad de empleados que salieron de vacaciones durante el período comprendido del 1 de julio al 30 de septiembre de 2022, indicándose el área, dirección o dependencia a la que pertenecen; 2. Del 1 de enero al 30 de septiembre de 2022, cantidad de oficios recibidos de sindicatos por días económicos para sus agremiados, así como el área, dirección o dependencia a la que pertenecen, y 3. Procedimiento para levantar un acta administrativa, la Comisión resolvió sobreseer el recurso debido a que se constató que se notificó al solicitante, mediante una segunda resolución complementaria, un nueva respuesta a lo solicitado con la cual otorga el acceso a la información específicamente requerida.
En cuanto a la resolución del cuadragésimo sexto recurso de revisión interpuesto en contra del Municipio de Carmen, al que se le requirió proporcionar de un periodo específico: 1. El número del personal que disfrutó de su periodo vacacional con el detalle del área a la cual pertenecen; 2. La cantidad de oficios recibidos con motivo de solicitud de días económicos por los agremiados del sindicato, especificando el área a la cual pertenecen las personas sindicalizadas y 3. Cuál es el procedimiento para levantar un acta administrativa, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al determinar que mediante una nueva respuesta emitida por el sujeto obligado se atendió puntual y congruentemente cada uno de los tres requerimientos planteados por el solicitante otorgándole el acceso a la información y documentos requeridos.
En lo tocante a la resolución del cuadragésimo séptimo recurso de revisión, interpuesto en contra del Municipio de Carmen, al que se le requirió proporcionar el Acuerdo firmado entre el Ayuntamiento de ese Municipio y los sindicatos respecto a las prestaciones del ejercicio 2022 para trabajadores sindicalizados, la Comisión resolvió sobreseer el recurso al determinar que dicho Municipio notificó a la parte recurrente una segunda respuesta que modifica el acto que generó su inconformidad, pues proporciona la información que se había omitido incluir en la respuesta impugnada.