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En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, Lic. Manuel R. Osorno Magaña y C.P. Rosa F. Segovia Linares, Presidente y Comisionados respectivamente, Recursos de Revisión interpuesto en contra de diversos Entes Públicos.
En el primer Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche, se requirió del periodo comprendido del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1999 y del 1 de enero de 2000 a la fecha respectivamente, el número de averiguaciones previas o investigaciones iniciadas, detallándose en cada caso el tipo de delito; número, sexo, edad y razón social de periodistas y/o medios de comunicación agredidos en su caso; fecha de inicio de la averiguación; agencia del Ministerio Público en la cual se inició; número de averiguación; lugar de la agresión; estatus jurídico de la averiguación por tipo de delito; número y estatus jurídico de los presuntos responsables; número de oficio, fecha de consignación y la autoridad o instancia ante la cual se consignó o turnó cada averiguación, así como la base de datos de las averiguaciones previas iniciadas, en trámite o concluidas por agresiones a periodistas, comunicadores y medios de comunicación, durante los años citados; respondiendo el ente público que únicamente cuenta en su sistema con información de incidencia delictiva a partir del año 2001, razón por la cual no era posible proporcionarle la información requerida del año de 1990 al año 1999, toda vez que no se cuenta con dicha información; proporcionándole asimismo, en atención a su solicitud, una tabla que contiene un desglose con el número de averiguaciones previas por año, del periodo comprendido del año 2001 al presente año 2014. Inconforme con la respuesta emitida, el recurrente interpuso el Recurso de Revisión manifestando como agravios una negativa parcial de la información requerida en su solicitud, esto considerando que su deseo era conocer ha detalle dicha información o bien que se le especificara donde la puede obtener en su caso ya que toda dependencia cuenta con archivos históricos; manifestando de igual forma, con respecto a su solicitud que, contrario a lo señalado por la Unidad de Acceso Común, si han habido agresiones contra periodistas, citando para ello una nota de prensa referente a una declaración de un servidor público.
La Comisión, después del estudio respectivo, revocó la resolución administrativa y otorgó el acceso a la información pública requerida en relación con las averiguaciones previas efectuadas en el período comprendido del año 2001 al año 2014, proporcionando al recurrente, de acuerdo al estado en el que se encuentren, los datos de cada averiguación, consistentes en: tipo de delito, número de averiguación, fecha de inicio de la averiguación, agencia del Ministerio Público en la cual se inició, lugar de la agresión, estatus jurídico de la averiguación por tipo de delito, número y estatus jurídico de los presuntos responsables, así como el número de oficio, fecha de consignación y la autoridad o instancia ante la cual se consignó o turnó cada averiguación; pudiendo, en su caso, elaborarse versiones públicas de los documentos donde se encuentre contenida dicha información para efectos de su consulta, previo pago de los derechos de reproducción correspondientes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8, 30 y 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y los Lineamientos respectivos, en concordancia con la respectiva legislación hacendaria.
Relativo al segundo Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, se requirió a través de la solicitud correspondiente el “nombre de la empresa a la que se le asignó la obra denominada “Ampliación de la red y sectorización del sistema de agua potable en la localidad de Chiná, Municipio de Campeche”; conocer en qué consiste a detalle dicha obra, su costo y fechas de inicio y término de la misma”. Al emitir la resolución administrativa la Unidad de Acceso Común proporcionó al solicitante el nombre de la empresa ganadora de la licitación No. CAPAE- CAM-APAZU-LPN-05-14 correspondiente a la obra denominada “Ampliación de la Red y Sectorización del Sistema de Agua Potable, 1er Etapa”, en la localidad de Chiná, Campeche., así como el monto del respectivo contrato y el plazo de ejecución de dicha obra (fecha de inicio y fecha de conclusión); el recurrente se inconformó ante la Comisión por entregar la información de manera incompleta, ya que faltó la descripción de la consistencia a detalle de la obra en comento, es decir, el catálogo de conceptos y el programa de ejecución de los trabajos correspondientes, incluyendo las calles o barrios en donde se ejecutará dicha obra.
Realizado el estudio y análisis respectivo, el Órgano Garante estableció que una de las causales para sobreseer el recurso de revisión previsto por la Ley de la Materia, consiste precisamente en que el Ente Público modifique o revoque el acto o resolución combatida, antes de que esta Comisión se pronuncie al respecto, siempre y cuando el Ente Público compruebe ante la misma Comisión haber otorgado el acceso a la información que motivó el recurso (información recurrida), situación que se materializó en el presente caso en el momento que la Unidad de Acceso Común emitió una resolución administrativa complementaria, otorgando al solicitante el acceso a dicha información, en los términos requeridos en su correspondiente solicitud, acreditándolo además ante este órgano garante, a través de las constancias documentales respectivas.
Por tal motivo, verificado el cumplimiento de los extremos legales para la actualización de la hipótesis normativa planteada con anterioridad, quedando resuelto lo que generó la inconformidad del recurrente y por ende sin materia el presente recurso, fue por tanto procedente declarar el sobreseimiento del mismo, en términos de los dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche
En lo que corresponde al tercer Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Secretaría de Salud del Estado, se le requirió el “número de esterilizaciones de perros y gatos que se llevaron a cabo durante los años 2011, 2012, 2013 y de aquellas que se llevan en el 2014, con fechas, municipios o poblados; requiriendo asimismo las respetivas responsivas”; respondiendo la autoridad que dentro de las atribuciones de la Secretaria de Salud no se encuentra la esterilización de animales domésticos pues esto corresponde al Ente Público Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública de Campeche, pero que sin embargo, atento a los principios de máxima apertura y sencillez se le proporcionaba la información aportada por la Dirección de Servicios de Salud del INDESALUD, en relación con número de esterilizaciones realizadas a perros y gatos por el Departamento de Control de Enfermedades Trasmitidas por Vectores y Zoonosis; negando, a su vez, el acceso a las responsivas de esterilización bajo el argumento que estas contienen datos personales de los solicitantes del servicio, de carácter confidencial, proporcionando sin embargo, de manera posterior al hoy recurrente y mediante una resolución administrativa complementaria, el acceso a versiones públicas de las responsivas de esterilización requeridas, poniendo para ello dicha información a su disposición para consulta, previo pago de los derechos de reproducción correspondientes. Sin embargo, la solicitante interpuso ante esta Comisión el recurso de revisión manifestando su inconformidad por la revocación de su propio acto por parte del Ente Público así como por el cobro de los derechos de reproducción realizado por la Unidad de Acceso Común para consulta de la información requerida en su solicitud en comento, alegando para ello que los Entes Públicos, de acuerdo con el artículo 8 de la citada Ley de la materia, deben esforzarse por reducir al máximo los costos de entrega de la información.
Derivado del estudio y análisis respectivo, esta Comisión procedió a declarar el sobreseimiento de este Recurso debido a la conexidad entre el recurso de revisión que nos ocupa registrado bajo el No. RR/049/14 y el similar recurso de revisión No. RR/036/14, interpuesto en su momento por la misma solicitante y que ya fue objeto de estudio y pronunciamiento de fondo en la ejecutoria correspondiente como parte del análisis realizado en la substanciación del referido Recurso de Revisión No. RR/036/14, en consecuencia esta Comisión considera actualizada la improcedencia del recurso de revisión que nos ocupa, a la luz del principio general de carácter procesal denominado “non bis in ídem” (no dos veces lo mismo), el cual impide la posibilidad de instaurar, substanciar y resolver un procedimiento ulterior en el que las partes y la “causa petendi” (motivación de la petición), sean las mismas que en un proceso que ya fue resuelto en definitiva anteriormente, principio que a su vez obedece a la necesidad de brindar definitividad, certeza y seguridad jurídica a los pronunciamientos de una autoridad, evitando asimismo una contradicción de criterios entre los casos planteados, en estricto apego de lo dispuesto por los artículos 14 , 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.
En cuanto al cuarto Recurso de Revisión interpuesto en contra el H. Ayuntamiento de Carmen, la Comisión señaló que se solicitó a dicho ente público “las facturas que el municipio ha generado durante el mes de agosto”; contestando el Ayuntamiento poniendo a su disposición la información requerida para su consulta en copias fotostáticas, previo pago de los derechos de reproducción correspondientes ante la Tesorería del H. Ayuntamiento de Carmen; el solicitante se inconformó alegando no estar de acuerdo con la forma en la que se le pretende entregar la información requerida, ello considerando que actualmente es obligación de todos los prestadores de bienes y servicios emitir facturas electrónicas, por lo cual, los Entes Públicos, deben contar con versiones digitalizadas de las mismas y en consecuencia pueden proporcionarlas de esta forma a los interesados, reduciendo de esta manera el costo de entrega de la información, de acuerdo con lo dispuesto por la citada Ley de la materia.
Posterior a la interposición de este recurso y a efecto de dar por atendida la solicitud presentada por la recurrente, el ente público en cuestión modificó su primera resolución administrativa, emitiendo para ello dos resoluciones administrativas complementaria proporcionándole, de manera adjunta, un total de 1,684 facturas digitalizadas, correspondientes al mes de agosto de 2014, por lo que este Órgano Garante, derivado del estudio correspondiente, sobreseyó el presente recurso.
En cuanto al último Recurso de Revisión, interpuesto en contra del Ayuntamiento de Campeche, la Comisión señaló que de la solicitud de información se observó que se requirió de ese ente público “los nombres, cargos que desempeñan, percepción económica devengada, concepto de erogación y actividades que realizan las personas que fungen como apoyo eventual así como los conceptos y fechas de erogación, números de folio de recibos de egresos o facturas, los recibos o notas de venta y nombre de los beneficiarios de los egresos de las partidas denominadas: “ Productos Alimenticios para Personas”, “Energía Eléctrica”, “Arrendamiento de Vehículos”, “Otros Arrendamientos”, “Asistencia Social”, y “Apoyo a Instituciones Educativas y Culturales; todo lo anterior desglosado por mes de enero a junio de 2014”; respondiendo el Ayuntamiento negando inicialmente el acceso a la información solicitada por tratarse de información confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, revocando sin embargo de manera posterior dicha resolución administrativa inicial, a través de la emisión de una resolución administrativa complementaria, mediante la cual otorgó el acceso a la información solicitada, poniendo para ello dicha información a su disposición para consulta en 32 fojas útiles, previo pago de los derechos de reproducción correspondientes, en términos de la legislación aplicable en la materia. A pesar de ello el solicitante se inconformó manifestándose por el cobro de derechos de reproducción realizado por el Ayuntamiento para consulta de la información requerida en su solicitud en comento.
Derivado del estudio y análisis respectivo, esta Comisión procedió a declarar el sobreseimiento de este Recurso debido a la conexidad entre el recurso de revisión que nos ocupa registrado bajo el No. RR/051/14 y el similar recurso de revisión No. RR/042/14, interpuesto en su momento por el mismo solicitante y que asimismo la resolución administrativa hoy recurrida emitida por la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento de Campeche, ya fue objeto de estudio y pronunciamiento en la ejecutoria correspondiente como parte del análisis realizado en la substanciación del Recurso referido de Revisión No. RR/042/14, en consecuencia esta Comisión considera actualizada la improcedencia del recurso de revisión que hoy nos ocupa, a la luz del principio general de carácter procesal denominado “non bis in ídem” (no dos veces lo mismo), el cual impide la posibilidad de instaurar, substanciar y resolver un procedimiento ulterior en el que las partes y la “causa petendi” (motivación de la petición), sean las mismas que en un proceso que ya fue resuelto en definitiva anteriormente, principio que a su vez obedece a la necesidad de brindar definitividad, certeza y seguridad jurídica a los pronunciamientos de una autoridad, evitando asimismo una contradicción de criterios entre los casos planteados, en estricto apego de lo dispuesto por los artículos 14 , 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.