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En Sesión Ordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, Lic. Manuel R. Osorno Magaña y C.P. Rosa F. Segovia Linares, Presidente y Comisionados respectivamente, tres Recursos de Revisión interpuesto en contra de diversos Entes Públicos y un acuerdo del Pleno por medio del cual se emite recomendación a diversos entes públicos, por incumplimiento a sus obligaciones de transparencia derivadas del artículo 5 de la Ley en la materia.
En el primer Recurso de Revisión, interpuesto en contra del H. Ayuntamiento de Carmen, se requirió: 1) el costo desglosado de la letras monumentales inauguradas el día 25 de septiembre del presente año, así como el de la respectiva ceremonia de inauguración, solicitando asimismo saber: 2) ¿Cuántos alumnos y de que planteles fueron transportados hasta el lugar de la inauguración? y ¿Por qué se tomó la decisión de interrumpir las actividades escolares de los jóvenes para que presenciaran dicho evento?; respondiendo el ente público respecto al punto 1 de la dicha solicitud, el costo que tuvieron las referidas letras monumentales, así como el hecho de que la ceremonia de inauguración se realizó con patrocinios; informando también, con respecto al punto 2 de la solicitud, que el Ayuntamiento solamente giró solicitudes, en relación al evento de inauguración, a las Direcciones de Seguridad Pública, de CEMECAR y de Educación y Cultura y que no se giró ninguna solicitud de asistencia a los planteles escolares que motivara el retiro de los alumnos.
Inconforme con la respuesta emitida, el recurrente interpuso el Recurso de Revisión manifestando como agravios que no se le dio contestación a las preguntas señaladas en el punto 2 de su solicitud, consistentes en: ¿cuántos alumnos fueron transportados al evento de inauguración? y ¿por qué se tomó la decisión de interrumpir sus actividades escolares?; manifestando asimismo que, si el Ayuntamiento no realizó petición alguna para que los alumnos de las preparatorias asistieran al evento, ¿Quién realizó la solicitud?.
Cabe señalar que el Ayuntamiento emitió y notificó al solicitante una resolución administrativa complementaria a efecto de ampliarle la respuesta contenida en el punto dos de su primera resolución administrativa emitida.
La Comisión, después del estudio respectivo, advirtió que, el cuestionamiento planteado por el solicitante en su recurso de revisión, consistente en: ¿Quién hizo la solicitud para que los alumnos fueran transportados al evento?, es una petición que no corresponde a ninguna de las que inicialmente fueron planteadas en su solicitud original, considerándose por tanto que, el agravio respectivo, resulta inoperante. Por la tanto, la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento a través de sus respectivos resolutivos administrativos, si cumplen totalmente con los cuestionamientos formulados por el solicitante, en el entendido que, a través de dichas respuestas, se hizo de su conocimiento que el H. Ayuntamiento de Carmen, no giró solicitud alguna a los planteles escolares para que los alumnos asistieran al evento de inauguración, que a su vez motivará la interrupción de las actividades escolares de los jóvenes y precisamente ante la falta de dicha solicitud, el Ayuntamiento no cuenta con el control de los alumnos que asistieron y/o fueron transportaron al referido evento; argumento que en efecto, dando atención a los dos cuestionamientos formulados, permite deducir que, la información sobre el número de alumnos que asistieron o fueron transportados al evento de referencia, así como la razón o motivo por la cual se interrumpieron en su caso, sus actividades escolares, no es información susceptible de generarse, administrarse y conservarse en los términos requeridos por el Ente Público H. Ayuntamiento de Carmen, atendiéndose dicha solicitud, de acuerdo con la información con que cuenta el referido Ente Público, derivado de sus funciones y atribuciones. Por lo anterior se consideraron infundados los agravios hechos valer por el solicitante en su Recurso de Revisión, siendo procedente que esta Comisión confirme la resolución administrativa emitida por la Unidad Municipal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del H. Ayuntamiento de Carmen.
Sin embargo, considerando que, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente respectivo se pudo advertir que, la UMAIP, no remitió a este órgano garante dentro de los 5 días que establece el artículo 67 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, la documentación requerida, derivado del respectivo emplazamiento, por lo cual se estima procedente se emita una RECOMENDACIÓN a dicha Unidad de Acceso para que, en lo sucesivo, procure remitir a este órgano garante la documentación que, para el trámite y resolución de los recursos de revisión se le requiera, dentro de los plazos establecidos al efecto.
Relativo al segundo Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la Secretaría de Educación del Estado de Campeche, el solicitante requirió el número de niñas y niños nacidos en el extranjero, inscritos desde el ciclo escolar 2010-2011 al ciclo escolar 2013-2014, lo anterior organizado por plantel escolar, ciclo escolar, sexo, edad, grado, nacionalidad y lugar de nacimiento del alumno. Al emitir la resolución administrativa la Unidad de Acceso Común respondió al recurrente que la información solicitada se encuentra actualmente en proceso de depuración documental y sistematización estadística, ello toda vez que, conforme a la respectiva normatividad, no se tenía contemplado en los registros de preinscripción de educación básica, los datos relativos a la nacionalidad y/o lugar de procedencia del niño o niña solicitante, pero que sin embargo, en cumplimiento a los principios de máxima publicidad y apertura, se le proporcionaba en documento adjunto, la información solicitada en lo que se refiere al ciclo escolar 2014-2015; el recurrente se inconformó ante la Comisión alegando para ello que la información estadística solicitada se refiere específicamente al número de niños y niñas de origen extranjero inscritos (que completaron su inscripción) desde el ciclo escolar 2010-2011 al ciclo escolar 2013-2014, contenida en la respectiva base de datos y no a información relacionada con las solicitudes o procesos de preinscripción de dichos alumnos. Posteriormente, la Unidad de Acceso Común, procedió a modificar la resolución administrativa inicial, recaída a la solicitud registrada, emitiendo para ello una resolución administrativa complementaria, mediante la cual se otorgó al solicitante el acceso a la información estadística solicitada, conforme al estado en que la misma se encuentra en posesión de la Secretaria de Educación, poniendo para ello a su disposición para su consulta, un total de 9,396 hojas, mismas que se le proporcionarán ya sea en copias simples o certificadas, previo pago de los derechos de reproducción correspondientes, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia Estatal y de la Ley de Hacienda del Estado.
Realizado el estudio y análisis respectivo, el Órgano Garante pudo advertir que inicialmente la Unidad de Acceso Común no proporcionó al solicitante el acceso a la información estadística requerida, lo cual constituyó el motivo de agravio del recurrente; sin embargo, la Unidad de Acceso Común, durante la substanciación del presente recurso, modificó su respuesta inicial, otorgando a la hoy recurrente, a través de una resolución administrativa complementaria, a través de la cual puso a disposición del solicitante para reproducción y consulta en medios físicos, de acuerdo con el estado en el que se encuentra en posesión del Ente Público, previo pago de los derechos correspondientes, pudiéndose advertir de igual forma en este sentido que, no existe disposición legal y reglamentaria alguna que establezca la obligación por parte de la Secretaria de Educación de conservar dicha información estadística, integrada y/o procesada en una base de datos, en los términos requeridos por el solicitante; considerándose por tanto que el acceso otorgado a la recurrente por la Unidad de Acceso Común a través de la referida resolución administrativa complementaria, cumple con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, los cuales establecen que la información pública que se requiera, se proporcionará en su caso a los solicitantes, en el estado en el que la misma se encuentre en posesión de los Entes Públicos, derivado de sus respectivas funciones, atribuciones y competencias, no siendo obligación de estos últimos procesarla o presentarla conforme al interés de los solicitantes, por lo que, en caso de que la información requerida amerite reproducción para su consulta, los Entes Públicos se encuentran habilitados para realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación, conforme a las cuotas previstas en la respectiva legislación hacendaria.
Por tal motivo, verificado el cumplimiento de los extremos legales para la actualización de la hipótesis normativa planteada con anterioridad, quedando resuelto lo que generó la inconformidad del recurrente y por ende sin materia el presente recurso, fue por tanto procedente declarar el sobreseimiento del mismo, en términos de los dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche
En lo que corresponde al tercer Recurso de Revisión interpuesto en contra la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, se le requirió “el listado de las aeronaves al servicio de Gobernador del Estado, especificándose, en cada caso, tipo, año de fabricación, año de compra y número de matrícula.”; respondiendo la autoridad negando al solicitante el acceso a la información requerida, por tratarse de información clasificada como reservada por un período de 5 años y cuya divulgación se encuentra circunscrita únicamente a los funcionarios que, en razón de sus funciones, deben conocerla, ya que su difusión podría poner en riesgo la seguridad de los servidores públicos que hacen uso oficial de las aeronaves, pudiendo además producir un daño mayor que el interés público de conocerla, en términos de lo dispuesto por los artículos 22 fracción II y 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. Inconforme con la negativa de acceso emitida por la Unidad de Acceso Común, la recurrente interpuso ante esta Comisión el Recurso de Revisión, alegando para ello que, contrario a lo señalado por la referida Unidad de Acceso, la información solicitada no debe considerarse como reservada, ya que la misma corresponde a información relacionada con bienes públicos, cuya difusión no pone en riesgo la seguridad de ningún funcionario.
Cabe mencionar que posteriormente, la Unidad de Acceso, a través de su respectivo informe rendido comunicó a esta Comisión que, ante la inconformidad presentada por el solicitante, derivado del análisis al agravio hecho valer por el mismo, la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, reconsideró su argumento inicial, por lo que en aras de la máxima publicidad, se procedió a revocar la resolución administrativa, emitiendo una resolución administrativa complementaria notificada al recurrente, a efecto de proporcionarle la información requerida.
Derivado del estudio y análisis respectivo, esta Comisión advirtió que, efectivamente la Unidad de Acceso Común, negó inicialmente al recurrente el acceso a la información requerida en su respectiva solicitud, consistente en el listado de las aeronaves al servicio de Gobernador del Estado, detallándose en cada caso, tipo, año de fabricación, año de compra y número de matrícula, situación que constituyó el motivo de agravio de la recurrente y en consecuencia el de la interposición del recurso de revisión, también señaló que la misma Unidad de Acceso, durante la substanciación del presente recurso y previo a un pronunciamiento de fondo por parte de esta Comisión al respecto, revocó el sentido de su respuesta inicial, proporcionando al solicitante la información referida, a través de una resolución administrativa complementaria notificada el mismo día vía correo electrónico al recurrente.
Por tal motivo, verificado el cumplimiento de los extremos legales para la actualización de la hipótesis normativa planteada con anterioridad, quedando resuelto lo que generó la inconformidad del recurrente y por ende sin materia el presente recurso, fue por tanto procedente declarar el sobreseimiento del mismo, en términos de los dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
Por último, se aprobó el acuerdo del Pleno por medio del cual se emite recomendación a diversos entes públicos, por incumplimiento a sus obligaciones de transparencia derivadas del artículo 5 de la Ley en la materia emitiendo recomendación a los siguientes entes públicos: H. Junta Municipal de Pomuch del Municipio de Hecelchakán, H. Junta Municipal de Felipe carrillo Puerto del Municipio de Champotón, Administración Portuaria Integral de Campeche, S.A. de C.V., Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Candelaria y el H. Ayuntamiento de Candelaria, a fin de que en lo sucesivo y de acuerdo a sus respectivas funciones y atribuciones cumplan cabalmente con sus obligaciones de transparencia.
En el mismo acuerdo, esta Comisión contabilizó como segunda recomendación para los siguientes entes públicos: Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Candelaria y el H. Ayuntamiento de Candelaria, así mismo se contabilizó como la tercera recomendación para los entes públicos: H. Junta Municipal de Pomuch del Municipio de Hecelchakán, H. Junta Municipal de Felipe carrillo Puerto del Municipio de Champotón y a la Administración Portuaria Integral de Campeche, S.A. de C.V., instruyendo a la Dirección de Coordinación y Vigilancia de Entes Públicos de esta Comisión para que realice, con auxilio de la Secretaría Ejecutiva y en uso de sus atribuciones reglamentarias, se realicen las comunicaciones y/o notificaciones correspondientes a los órganos internos de control de los entes públicos referidos , dándole el seguimiento oportuno para los efectos legales y administrativos que haya lugar.