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En Sesión Extraordinaria del Pleno de la COTAIPEC resolvieron, el Dr. Jorge G. Gasca Santos, la C.P. Rosa F. Segovia Linares y el Lic. Manuel R. Osorno Magaña, Presidente y Comisionados respectivamente, cinco Recursos de Revisión interpuestos en contra de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche, Instituto Electoral del Estado de Campeche, Secretaria de Desarrollo Urbano, Obras Públicas e Infraestructura y dos en contra de la Secretaría de la Contraloría.
En el primer Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche, la Comisión resolvió Revocar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común y le Ordena la Modifique para que proporcione al recurrente el acceso a la información faltante relativa a las demás percepciones, prestaciones o remuneraciones adicionales o complementarias que reciba la titular de dicho Ente Público, a través de una nueva resolución, lo anterior deberá de efectuarlo en un plazo que no exceda de 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su notificación.
Cabe señalar que la Comisión, después del análisis y estudio del caso, llegó a dicha resolución debido a que advirtió que la información solicitada relativa a el currículum vitae, sueldo mensual neto devengado, así como las demás percepciones o remuneraciones adicionales o complementarias que reciba la titular de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche, el ente público entregó al solicitante el sueldo mensual bruto y el currículum vitae de la titular de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Campeche pero omitió pronunciarse con respecto a las demás percepciones, prestaciones o remuneraciones adicionales o complementarias que recibe la titular de dicho Ente Público.
En cuanto al segundo Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Secretaría de la Contraloría, la Comisión consideró Infundados los agravios del recurrente en su Recurso de Revisión procediendo a Confirmar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común en respuesta a la solicitud de información respectiva.
Cabe mencionar que la Comisión, después del análisis y estudio del caso, llegó a dicha resolución debido a que concluyó que la información requerida por el solicitante como se plasma a continuación “Secretaría de la Contraloría, las Secretarías de Estado y Organismos paraestatales que carecen de contralor interno, y para estos últimos, se señale la fecha de su creación. Asimismo requirió saber cómo se han cuidado las responsabilidades del manejo de recursos y cumplimiento de la ley a su interior por los últimos 5 años y de enero a junio de 2015. Requiriendo sea el comité de transparencia quien emita la resolución, y que en la misma se incluya el contenido de la sesión, debidamente firmada, así como el día de la recepción de la solicitud, cuándo fue turnada a la oficina generadora, cuándo dicha oficina da contestación a la autoridad a cargo del INFOMEX y la fecha de respuesta de la misma” se proporcionó al solicitante el acceso a la información pública, notificándose dicha resolución conforme a los datos contenidos en el Sistema Infomex.
En el tercer Recurso de Revisión interpuesto en contra también de la Secretaría de la Contraloría, la Comisión consideró Infundados los agravios del recurrente en su Recurso de Revisión procediendo a Confirmar la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común en respuesta a la solicitud de información respectiva.
Cabe mencionar que la respuesta del Ente Público a la solicitud “requiero a dicho Ente Público de manera electrónica los informes de las auditorías para conocer las irregularidades por cada contralor de los últimos 5 años, solicitando emitiera la resolución correspondiente el comité de transparencia, además de solicitar que se indicara el día de la recepción de la solicitud, cuándo fue turnada a la oficina generadora, respuesta de la oficina generadora y fecha de respuesta para el recurrente, a fin de determinar el tiempo transcurrido desde la respuesta de la unidad generadora hasta la notificación al solicitante” fue en sentido de otorgar el acceso a la información pública por ser información de oficio y que se encuentra a disposición los años 2009 a 2014 y parte de 2015 a través de liga electrónica proporcionada al solicitante.
En lo que corresponde al cuarto Recurso de Revisión interpuesto en contra del Instituto Electoral del Estado de Campeche, la Comisión consideró Parcialmente Fundados los agravios del recurrente únicamente en lo relativo a que no se le entregó la información requerida respecto a la solicitud referente a si el Congreso Local de la Entidad tuvo que hacer reformas a la Constitución Política del Estado y las leyes reglamentarias, siendo procedente que la Comisión Revocara la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso del Instituto Electoral en respuesta a las solicitudes de información “los problemas generados por la implantación de la Reforma Político Electoral en la Entidad, antes, durante y posterior al proceso electoral en materia de: a) Ubicación de casillas, b) Ubicación de casilla única, c) Insaculación y selección de funcionarios de mesas directivas de casilla, d) Capacitación de funcionarios de mesas directivas de casillas, e) Consolidación de Órganos desconcentrados distritales y municipales para la operación de las elecciones locales, f) Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) locales, g) Sistema de Información del Proceso Electoral, entre otros. Asimismo, solicitó saber si el Congreso local efectuó reformas a la Constitución Política del Estado y las leyes reglamentarias y que, de ser positivo, le mencionaran qué reformas se hicieron en términos generales. Finalmente solicitó se le mencionara que si para el Estado y para el organismo público local electoral de la entidad, fue positivo el balance de la implantación del nuevo modelo electoral y qué tanto afectó a la entidad federativa y al Organismo Electoral la implantación del nuevo modelo electoral” y le Ordena a la citada Unidad de Acceso Modifique dicha resolución administrativa, a efecto de proporcionar al recurrente el acceso a la información pública relativa a si el Congreso Local de la Entidad tuvo que hacer reformas a la Constitución Política del Estado y las leyes reglamentarias, a través de una resolución debida y suficientemente fundada y motivada, y donde se reiteren los argumentos confirmados por esta Comisión.
Por último, en el quinto Recurso de Revisión interpuesto en Contra de la Secretaria de Desarrollo Urbano, Obras Públicas e Infraestructura, la Comisión consideró Parcialmente Fundados los agravios del recurrente en su Recurso de Revisión únicamente en lo relativo a que no se le proporcionó la totalidad de la información requerida en la solicitud de información “el nombre del responsable de la obra ubicada en la Avenida Miguel Alemán esquina con Francisco I. Madero, nombre y dirección de la empresa contratada para la ejecución de la obra, tipo de contrato, costo y monto total de la obra, el nombre del superintendente o ingeniero responsable, las coordenadas geográficas, duración total de la construcción hasta la conclusión definitiva, día y hora de inicio y finalización, las características de la obra, acta de entrega, copia de la bitácora ya sea convencional o electrónica, los planos, copia de la solicitud del permiso de construcción y el permiso del INAH Campeche, el convenio o acuerdo relativo expedido por el INAH, así como cada una de las supervisiones posteriores que haya realizado el INAH durante el desarrollo de la obra” procediendo la Comisión a Revocar la resolución administrativa y le Ordena a la Unidad de Acceso Modifique dicha resolución administrativa, a efecto de proporcionar a la recurrente el acceso a la información pública faltante relativa al nombre del súper intendente o ingeniero responsable de la obra realizada en la Avenida Miguel Alemán esquina con Francisco I. Madero, la hora de inicio y de conclusión de dicha obra, los planos y la copia de la bitácora que exige el Reglamento de la Ley de Obras Públicas, y sobre las supervisiones que efectuó el INAH en la realización de la obra mencionada, a través de una resolución debida y suficientemente fundada y motivada en un plazo que no exceda de 8 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución.